04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

La inactividad no implica la inexistencia de la sociedad

La Cámara Comercial confirmó el resarcimiento por incumplimiento contractual de una aseguradora, la cual no había brindado una cobertura respecto de un vehículo robado. Los magistrados rechazaron el pedido de nulidad del contrato, al sostener que la circunstancia de que la sociedad no desarrolle actividad alguna no constituye impedimento para que ésta proteja un bien que integra su patrimonio. FALLO COMPLETO

 
La Sala "D" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por Gerardo Vassallo, Juan José Dieuzeide y Pablo Heredia, decidieron en los autos "Simone, Dante Salvador Y Otros C/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales S/ ordinario", confirmar la sentencia apelada.

En el presente caso, los actores promovieron demanda contra La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales, con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en que habría incurrido la aseguradora, al no brindar la cobertura concertada respecto de un vehículo que les fuera hurtado.

Aseveraron que el mencionado vehículo era titularidad de Parques del Plata Sociedad de Hecho, ente que fuera integrado por los tres requirentes. Relataron que el automóvil les habría sido robado a fines del 2002, y que luego de formalizar la pertinente denuncia ante la aseguradora, ésta habría resistido concretar el pago que derivaría del contrato.

Ante ello, la empresa aseguradora reconoció la relación contractual que la ligó con dicha sociedad, pero resistió la pretensión al calificar de nulo aquel convenio.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, y condenó a la aseguradora a abonar a los actores el valor de reposición del automóvil hurtado y $ 2.000 en concepto de privación de uso. Para así decidir, el magistrado de grado entendió que el cese de actividades de la sociedad de hecho tomadora del seguro no constituía impedimento para que ésta proteja su patrimonio mediante la contratación de un seguro y que la citada persona jurídica no había sido disuelta. Ambas partes impugnaron el pronunciamiento.

Respecto al argumento expuesto por la demandada de que se declare la nulidad del contrato, los camaristas entendieron que la accionada nunca alegó “la disolución de la sociedad de hecho tomadora del seguro, y que limitó a sostener que la misma cesó de operar a la fecha histórica a la toma del seguro, y con tal presupuesto fáctico, derivó que había desaparecido como persona jurídica.”

A esto, se agregó que “la circunstancia de que la sociedad no desarrolle actividad alguna, no constituye impedimento para que ésta proteja mediante un seguro como el que aquí se trata, un bien que integra su patrimonio.”

Por ello, entendieron que aquella falsedad u ocultamiento que sustente un planteo de nulidad de un contrato de seguros por reticencia, debe indefectiblemente tener incidencia sobre el estado del riesgo, aspecto esencial para que progrese una eventual nulidad. De lo expuesto, aclararon que “la reticencia alegada por la demandada como argumento defensivo carece de operatividad en la especie, pues no se advierte que la pretendida ocultación hubiese repercutido sobre las obligaciones asumidas por la aseguradora al punto de constituir un agravamiento del estado del riesgo.”

A su vez, explicaron sobre el asunto que “si lo que se alega es que quien contrató el seguro era un persona de existencia ideal que había dejado de existir o, lo que es lo mismo decir, una persona jurídica inexistente al momento de contratar, el caso no encuadraría en un supuesto de nulidad, sino más bien de inexistencia del acto jurídico mismo, pues habría una carencia de un elemento esencial para su configuración como lo es el sujeto otorgante”, afirmando también que la inactividad de una sociedad no provoca, ni mucho menos, la finalización de su existencia, sino que demuestra un desinterés en alcanzar el objeto social.

Por lo expuesto, juzgaron que la demandada, “no acreditó que la póliza fue emitida .a favor de una persona jurídica inexistente”, por lo que votaron a favor de que la pretensión resarcitoria sea admitida.



dju / dju
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