27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

Derecho a participar en las ganancias de Telefónica

La Corte Suprema reconoció el derecho de los trabajadores de Telefónica, los cuales demandaron a la empresa y al Estado Nacional por la participación en las ganancias de esa compañía. También se estipuló la inconstitucionalidad del decreto 395, que permitió a las licenciatarias telefónicas eximirse de tal obligación. FALLO COMPLETO

 
En la causa caratulada “Gentini, Jorge Mario y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros s/Part. Accionariado obrero”, la Corte Suprema de Justicia, reconoció el derecho de los trabajadores de Telefónica, que reclamaron la percepción de daños y perjuicios derivados de la falta de emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos en la ley 23.696, que reguló los procesos de privatizaciones iniciados en 1989, durante la presidencia de Carlos Menem.

El Máximo Tribunal entendió que las normas que rigen la controversia, revelan que si bien fue voluntad del legislador conferir al Poder Ejecutivo facultades de tipo discrecional para resolver, frente a cada caso de privatización, la implementación de un programa de propiedad participada, en la hipótesis de que se hubiera decidido por ese programa, como ocurrió en este litigio, resultaba obligatoria la emisión de los mencionados bonos.

La presente causa llegó al Alto Tribunal mediante recurso extraordinario, a partir de que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó la sentencia dictada en primera instancia que había dispuesto el rechazo de la pretensión.

La Corte por el contrario admitió la demanda de los requirentes. Para empezar, los ministros enfatizaron en que si bien se designa al “ente a privatizar" como el sujeto responsable de emitir los bonos de participación en las ga¬nancias, “es evidente que se trata de una terminología carente de rigurosidad, que no logra expresar con exactitud la real intención de su formulación, toda vez que no es dudoso que solamente el “ente privatizado" es el único sujeto capacitado para asumir tal carga.”

Explicaron que ello es así, porque los entes a priva¬tizar, estaban destinados a desaparecer en un corto plazo, precisa¬mente al transformarse en empresas privadas, por lo que difí¬cilmente podría esperarse que en tan breve lapso de actuación comercial produjesen ganancias susceptibles de ser distribui¬das entre el personal.

En base a lo expuesto, sostuvieron que es dable concluir que en oportunidad de efectuarse el llamado a con¬curso público para la privatización del servicio de telecomu¬nicaciones, la normativa legal y reglamentaria existente, “exte¬riorizaba sin duda alguna el ejercicio positivo por parte del Poder Ejecutivo de la opción legal de implementar un programa de propiedad participada a efectos de que los empleados que fueran transferidos a las sociedades licenciatarias pudiesen adquirir parte del capital social”, y que cualquier vacilación interpretativa al respecto quedó zanjada por las específicas previsiones del pliego de licitación.

Por otro lado, los magistrados señalaron que el decreto del Poder Ejecutivo 395, de 1992, por el cual se había dispuesto que las licenciatarias telefónicas no estaban obligadas a emitir dichos bonos, resultaba indudablemente viciado de inconstitucionalidad, por contrariar claramente lo establecido por la ley que debía reglamentar.

Agregaron a estos argumentos que se observaba que el propósito tenido en cuenta por el legislador al dictar la ley 23.696, había quedado frustrado “a raíz de una reglamentación que colisiona con la letra de la normativa y que resulta ad¬versa al espíritu que la inspiró.”

En relación a esto manifestaron que “el vicio que exhibe el art. 4 del decreto 395/92 conlleva a su descalificación constitucional, por haber determinado la vulneración del dere¬cho que los actores invocan como sustento de su pretensión resarcitoria y que encuentra su fuente en la propia Ley Fun¬damental”. De ahí que estimaron que el reclamo de los daños y perjuicios experimentados debía ser declarado procedente.

Finalmente, la Corte dispuso que los encargados de discernir la medida y el carácter de la responsabilidad de cada uno de los dos demandados fueran los jueces de la causa. Para esto, se indicó que los magistrados deberán tomar en consideración que la norma inconstitucional emanó del Poder Ejecutivo y que la obligación que pesaba sobre la empresa privatizada se encontró claramente establecida, así como que el detrimento patrimonial sufrido por los trabajadores tuvo como contrapartida un beneficio para aquélla, la cual, a su vez, había quedado colocada en una situación de privilegio respecto de las restantes empresas privatizadas, que no se vieron eximidas de emitir los bonos en juego.

Por lo que en conclusión, se declaró procedente el recurso extraordinario, y se revocó la sentencia apelada, declarándose la inconstitucionalidad del decreto 395/92. La decisión de la Corte fue suscripta por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, mientras que los jueces Petracchi y Argibay votaron en disidencia.

Antes del dictado de este pronunciamiento, el 7 de mayo del corriente año, la Corte realizó una audiencia pública durante la cual las partes respondieron preguntas formuladas por los ministros sobre aspectos relevantes del expediente.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486