En la presente causa, la Suprema Corte de Justicia de Tucumán declaró inadmisible la acción amparo interpuesta por una ex jueza de la provincia, la cual buscó impugnar la resolución del Tribunal de Enjuiciamiento que la destituyó del cargo de vocal de la sala VI de la Cámara en lo Penal del Centro Judicial de la capital provincial.
Para así decidir, el tribunal sostuvo la norma que establece que la acción de amparo no es admisible cuando mediante ella se intente impugnar un acto jurisdiccional emanado del Tribunal de la Legislatura en un juicio político, “no resulta ni irrazonable ni restrictiva y, por ende, no es violatoria de las Constituciones Nacional y Provincial.”
En efecto, el rechazo formal de la acción tuvo como consecuencia que se prescindió del análisis de una cuestión decisiva, como es la irrecurribilidad de las resoluciones de los tribunales de enjuiciamiento dispuesta por la ley 6374. Con ello, la Procuradora sostuvo que “la sentencia posee un fundamento sólo aparente y veda al recurrente el acceso a la jurisdicción a la par de impedir la posibilidad de revisión de la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Legislativo.”
Respondiendo en el mismo sentido, la Corte explicó que “tal dogmatismo no permitió al tribunal detenerse en los planteos de la parte, que así fueron soslayados de manera absoluta. En efecto, el mero señalamiento de la existencia de otras vías procesales implica desconocer que no se debe resistir dogmáticamente la admisibilidad del amparo para ventilar un asunto que, como cualquier otro que se promueva a través de esa acción, contaría, desde luego, con dichas vías alternativas.”
En este orden de ideas, manifestaron que de acuerdo a lo señalado a la luz de los enunciados del art. 43 de la Constitución Nacional, “la falta de nitidez y de contundencia de los planteos de la amparista no pueden ser considerados sino afirmaciones dogmáticas mediante las cuales la corte local se negó a dar adecuada respuesta a planteos conducentes, tendientes a demostrar que la tutela de los derechos en juego no encontrarían adecuado cauce por las vías ordinarias”, agregando que “igual defecto cabe predicar del sólo aparente control de constitucionalidad efectuado por el tribunal respecto de la norma local impeditiva de la vía elegida por la recurrente.”
En base a ello, estimaron los magistrados que “lo resuelto por el superior tribunal de provincia afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas y, consiguientemente, al debido proceso adjetivo, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido.”
Por lo que consiguientemente, se hizo lugar a la queja, y se declaró procedente el recurso extraordinario, disponiendo que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo en el asunto. La decisión, fue adoptada por los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, y con la disidencia de Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen Argibay.
Los ministros que votaron en contra de la resolución, se pronunciaron por el rechazo del plateo, en base a considerar que “el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.”