A su vez, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada e impuso las costas a la actora.
El Juez a-quo consideró que el plazo de prescripción se computa únicamente según los términos del Código Civil, no resultando de aplicación el art.124 C.P.C., por ser éste de naturaleza eminentemente procesal. De ese modo consideró prescripta la acción por la interposición de la demanda dentro del plazo de gracia del art.124 C.P.C. citado, el que correspondía al 1º de febrero de 2000. Señala que si de conformidad a la legislación de fondo el plazo está vencido no es posible hacerlo revivir en función de una norma procesal, máxime que el último mes correspondía a la feria judicial de enero del año 2000.
En segunda instancia, el vocal preopinante, Dr. Galdós recordó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte bonaerense. En ese sentido, el magistrado refirió que “hace casi tres décadas resolvió el Alto Tribunal que: “la demanda presentada el día siguiente de vencer el plazo de prescripción pero dentro del plazo de gracia (art.124 C.P.C.), cumple el efecto interruptivo sin que pueda alegarse que exista desmedro de las leyes de fondo ya que la norma procesal no amplía ni altera el sistema del Código Civil, limitándose a otorgar un plazo de compensación de aquel que, en virtud del horario de funcionamiento de los tribunales, se ve privado el litigante para hacer efectivo su propósito de interrumpir la prescripción.”, lo que lo llevó a propiciar la revocación de la sentencia apelada, en ese aspecto, siendo compartido este criterio por el resto del tribunal.