20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Propuesta para una regulación integral de las uniones de hecho

 
“…No nos atemos nunca a un dogma, a una esencia,
a una meta excluyente. Ayudemos al mundo a recrear
una modernidad incluyente, capaz de abrazar razas,
culturas, aspiraciones diversas. Abracemos la
emancipación de los signos, la escala humana de
las cosas, la inclusión, el sueño del otro…”
(Carlos Fuentes)(1)

I.- INTRODUCCION:

Seguramente esta temática trae y traerá aparejados muchos resquemores y prejuicios originados en fundamentos éticos, religiosos, ideológicos, culturales y –por supuesto- también jurídicos.

De tal forma, a lo largo de la historia del derecho han existido posiciones que han combatido el concubinato o “uniones de hecho”, o bien se han abstenido de regular consecuencias legales a los conflictos que surgían de este tipo de relaciones.

Desde ya adhiero a la posición que sostiene que deben regularse integralmente aquellas situaciones que pueden o podrían generar conflictos derivados de las uniones de hecho entre heterosexuales u homosexuales, dado que al no hacerlo –total o parcialmente- se causan desprotecciones injustificadas a alguna de las partes involucradas. Así lo han entendido algunos proyectos legislativos que han intentado poner a consideración de la opinión pública y de los legisladores la temática en debate. (2)

No abordaré cuestiones conceptuales, o líneas históricas sobre la problemática aquí propuesta, sino que me adentraré en forma directa al tema describiendo el reconocimiento parcial que nuestra legislación brinda a las uniones de hecho ante determinadas situaciones, y los argumentos que a mi juicio resultan propuestas liminares para fundar una regulación integral del concubinato.

II.- EFECTOS RECONOCIDOS EN EL DERECHO ARGENTINO A LA RELACION CONCUBINARIA.

A.- Si bien el marco jurídico de nuestro país ha obviado regular integralmente este tipo de uniones, lo cierto es que la realidad le ha ganado a la abstención y de a poco se han ido incorporando a nuestro régimen jurídico diversas situaciones en las que el concubinato causa efectos legales, ya sea como pérdida o como fuente de derechos.

Así, encontramos las siguientes disposiciones:

1) El art. 9 de la Ley de Locaciones Urbanas que protege al concubino locatario.

2) La Ley de Violencia Familiar Nro. 24.417 (con idéntica regulación en las jurisdicciones provinciales) que equipara al unido de hecho con el esposo, a efectos de protegerlo de las situaciones de violencia.

3) La ley 24.241 que en su art. 53 reconoce el derecho de pensión al unido de hecho.

4) El art. 210 del Código Civil que hace cesar el derecho alimentario si el que lo percibe vive en concubinato. Igual sanción cabe en el caso de divorcio vincular, de conformidad a lo establecido en el art. 218 del mismo cuerpo legal.

5) La pérdida de la vocación hereditaria del cónyuge separado personalmente si inicia una relación de hecho (art. 3574 del C.C.); como así también el inocente de la separación de hecho (art. 3575 del C.C.).

6) Las leyes de seguridad social de todas las provincias argentinas, que equiparan al unido de hecho con el casado –luego de un período de tiempo- para brindarle la “asignación por cónyuge”;

7) El caso del “matrimonio in extremis” a los fines sucesorios (art. 3573 del C.C.). Esto es cuándo se ha celebrado un matrimonio y uno de los cónyuges estando afectado en ese momento por una enfermedad, muere de la misma dolencia dentro de los 30 días subsiguientes, heredando únicamente el sobreviviente si el matrimonio se celebró para regularizar una situación de hecho.

8) La presunción de paternidad prevista por el art. 257 del Código Civil en caso de concubinato.

9) El derecho a percibir la remuneración del concubino previsto en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo.

10) La posibilidad del concubino a expedirse sobre la última voluntad del difunto respecto de la donación de órganos de su pareja prevista por el art. 21 de la ley 24.193 (reformada por la ley 26.066).

11) La facultad del conviviente de regularizar la situación dominial en los casos de ocupación de vivienda única y permanente que no tuvieran título (art. 2 de la ley 24.374).

B.- Tambien la jurisprudencia se ha encargado de mitigar el desamparo que causa la falta de regulación en cada uno de los casos concretos. Por citar algunos, debe recordarse:

1) El fallo de la CNCiv en pleno del 4-4-95 en autos “Fernández Marica C/El Puente SAT” (JA, 1995-II-201), en el que sostuvo que “se encuentran legitimados los concubinarios para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen”.

2) El precedente de fecha 13/10/1997 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario (Sala I)(3) , en el que se hizo lugar a la solicitud de inscripción de un bien de familia a favor de los cuatro hijos menores de edad de una pareja unida sólo por matrimonio eclesiástico desde hacía 20 años. En unos de los párrafos la Cámara expresó que: “…si existen descendientes extramatrimoniales el progenitor puede constituir bien de familia en su beneficio, sin que la presencia de una relación concubinaria sea óbice, pues así como el concubinato por sí mismo es insuficiente para permitir la constitución del bien de familia es también por sí mismo indiferente para impedir su creación cuando existen otros vínculos que la justifican…”.

3) Cuatro fallos que han aplicado analógicamente el art. 1277 del Código Civil, en cuanto se requiere la necesidad de contar con el asentimiento del cónyuge no propietario para disponer del inmueble ganancial o inclusive del propio de uno de ellos cuando se encuentra radicado el hogar conyugal y existen hijos menores de edad o incapaces, aún luego de disuelta la sociedad conyugal (4).(IV)

Uno de los fallos aquí mencionados (el dictado por el Juz. Nac. Nro. 33) sostuvo: “…El legislador, conforme se desprende del espíritu de la norma ha pretendido, siempre, -independientemente de la situación jurídica de los cónyuges, de las partes – proteger al menor o incapaz, el hogar familiar, aún una vez roto el vínculo por lo cual requiere el consentimiento de los cónyuges. Si tal temperamento se ha de seguir con la conclusión de una institución, como el matrimonio, o sociedad conyugal, el mismo debe seguirse con el concubinato, o aparente matrimonio, ya que ésta es la relación que mantuvieron las partes durante el tiempo que vivieron juntos en el inmueble y con tal espíritu engendraron una hija, es decir formalizaron una familia (…) Su fundamento no es otro que los deberes derivados de la patria potestad, uno de los cuáles es la satisfacción de las necesidades de los hijos en cuánto a la habitación…”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA NECESARIA REGULACION LEGAL DEL CONCUBINATO.

Existen fundadas razones para que exista una regulación integral entre los unidos de hecho, las que a continuación detallo y que considero como propuestas argumentales para iniciar un debate que a mi juicio resulta necesario. Así:

1) COHERENCIA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Si bien no se da un caso de “antinomia jurídica” (5) propiamente dicha, lo cierto es que no existe una justificación lógica en regular algunos aspectos derivados de las uniones de hecho y otros no.

Si el ordenamiento jurídico reconoce expresamente el derecho de alguno de los convivientes en algunos aspectos, llámese derecho a pensión, a ser protegidos en situaciones de violencia familiar, o a recibir una asignación equiparable al matrimonio -y todas las demás cuestiones ya explicitadas-, no se observa –dentro de un marco de razonabilidad- por qué no reciben la misma consideración en otras necesidades como el derecho alimentario o la vocación hereditaria.

Lo cierto es que en los hechos se ha ido regulando paulatinamente en razón de las presiones sociales ante casos puntuales, o bien porque al legislador le ha parecido injusto y/o irrazonable no incluir a los unidos de hecho.

Insisto, ¿por qué en algunas situaciones sí existe protección u efectos, y en otros casos no? Si se considera al concubinato como una institución extra jurídica, ¿cuál es la razón para regular algunos aspectos?. Y si se la considera relevante en algunos aspectos ¿por qué no en todos los ámbitos jurídicos?.

2) LA REALIDAD COMO UN HECHO INNEGABLE.

Como segundo punto no puede desconocerse la importante cantidad de uniones de hecho (tanto de heterosexuales como de homosexuales), que se han conformado en los últimos tiempos. Así, según el último Censo realizado en el año 2001 sobre un total de 6.515.115 uniones, 1.600.101 eran de hecho (6) . Con más precisión, del total de la población que integra el núcleo conyugal del hogar, el 25 % son parejas convivientes. Si se toma la franja etárea entre los 25 y 34 años, el porcentaje asciende al 37 %.

Con lo cual debe tenerse especialmente en cuenta que más de 3.200.202 de personas (el resultado del censo multiplicado por dos) en la actualidad se encuentra sin poder solicitarle a su compañero de vida alimentos cuando este se niegue a dárselos, o bien se encuentran excluidos en forma total de poder sucederse al fallecimiento de uno de ellos, entre otras contingencias jurídicas.

En tal sentido y como un punto de suma importancia es la aceptación social de las uniones concubinarias. En la actualidad no se ve mal que dos personas se unan de hecho, sobre todo en las nuevas generaciones que tienden a la convivencia previa antes del casamiento, postergándose esta decisión indefinidamente en algunos casos. Si bien es cierto que el debate de la regulación de este tipo de relaciones se torna difícil –dado que suelen aparecer posiciones sectoriales bien definidas al respecto-, lo real es que las uniones existen y son aceptadas por la comunidad.

3) El NUEVO PERFIL CONSTITUCIONAL DEL CONCEPTO DE FAMILIA.

El bloque constitucional federal integrado por los Pactos Internacionales prevén que el Estado debe garantizar la protección de la familia, la que debe ser entendida en sentido amplio abarcando a las situaciones de hecho, a las familias monoparentales y a la familia ensamblada (tal como lo entiende la doctrina y jurisprudencia en forma unánime) . (7)

Tales indicaciones constitucionales se encuentran expresamente establecidas en el art. VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. 16 inc. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 17 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 5 de la Convención de los Derechos del Niño(8) ; etc.

4) TRATO DESIGUAL ENTRE EL MATRIMONIO Y LAS UNIONES DE HECHO.

Si bien el régimen legal actual admite la “libertad de no casarse” y elegir la vía de hecho para conformar un grupo familiar, lo cierto es que la abstención legal en forma parcial condena con la “desprotección” a aquellas personas que lo hacen. Y como ya dijera, dicha desprotección no alcanza a un grupo minúsculo de personas –lo cual tampoco resultaría un justificativo-, sino que son más de tres millones de sujetos de derechos en nuestro país los que se ven afectados.

5) INEVITABLES CONSECUENCIAS PATRIMONIALES ENTRE LOS CONVIVIENTES.

Tampoco puede asegurarse, sin pecar de desconocimiento de la realidad social actual, que las relaciones entre los concubinos carezcan de efectos patrimoniales y que solo alcancen a aspectos personales íntimos y sociales. Reiterados son los fallos y casos en nuestros tribunales en que -ante la separación- los unidos de hecho se exigen la devolución de bienes, o bien la disolución de una supuesta “sociedad de hecho” o del condominio a los fines de repartir las porciones que a cada uno les corresponde. Nada más inconveniente que aplicar institutos jurídicos análogos que no se compadecen con los principios del derecho de familia.

Son varios fallos que en la actualidad han encontrado en el instituto del enriquecimiento sin causa una vía útil y justa para solucionar los problemas patrimoniales entre ex convivientes.

Al respecto Solari acertadamente ha manifestado que: “…En definitiva, en el contexto de nuestro derecho positivo debe propiciarse una interpretación flexible del enriquecimiento sin causa para resolver las relaciones patrimoniales de los convivientes. De esta manera, queda corregida la omisión deliberada del legislador sobre los efectos patrimoniales en este tipo de uniones…” . (9)

6) EL TIEMPO COMO GENERADOR DE DERECHOS.

También cabe advertir que el derecho suele “blanquear” y dar eficacia jurídica a diversas situaciones por el sólo transcurso del tiempo, ello por razones de seguridad jurídica. Uno de los ejemplos más claros resulta ser el de la prescripción adquisitiva, en los que una persona adquiere el dominio de un bien mueble o inmueble de su posesión por el sólo transcurso del tiempo, aún sin justo título.

¿No resulta entonces injusto que no se reconozcan efectos integrales a la relación concubinaria de dos personas por el transcurso del tiempo?. El que dos personas formen una familia, se desenvuelvan durantes muchos años como un matrimonio, que a su vez tengan hijos y dicha cuestión sea aceptada por su entorno social ¿no resulta también un caso claro de seguridad jurídica?

7) NECESARIA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE FAMILIA A LAS UNIONES DE HECHO.

Por fin, si tenemos presente que uno de los principios básicos del derecho de familia es la solidaridad familiar (que incumbe también a la sociología, a la ética, a la política, a la religión, etc) y que debe primar en este tipo de relaciones, no se justifica entonces desproteger a las uniones de hecho teniendo en cuenta que las relaciones que nacen de dichas vinculaciones resultan ser inevitablemente familiares (entendido el concepto en sentido amplio).

Vale decir, encontraremos –insisto- inevitablemente exigencias de tipo alimentario, atribución de la vivienda familiar, adopción, derecho a una vocación hereditaria, etc., que no reciben ni una mínima respuesta del ordenamiento jurídico o bien se opta por la analogía (como en los casos patrimoniales), cuándo en realidad se deben adoptar necesariamente los principios propios del derecho de familia.

8) OPINIÓN DE LA DOCTRINA ARGENTINA. Gran parte de la doctrina se ha pronunciado –en mayor o menor medida- a favor de la necesaria regulación de las uniones de hechos, algunos en forma integral y otros referidos a diversas contingencias jurídicas. Así tenemos a Jorge Azpiri, Aída Kemelmajer de Carlucci, Graciela Medina, Mauricio Mizrahi, Vera Baez Peña, Flavia A. Medina, Mónica S. Rodríguez, Acuña Anzorena, Luciana Scotti, Cecilia Grossman, Nestor Solari, Alejandro Sydiaha, entre otros.

Resulta importante destacar las conclusiones del X CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE FAMILIA celebrado en la ciudad de Mendoza en el año 1998 sobre la cuestión de marras: “1. El derecho a contraer matrimonio reconocido por convenios internacionales y por las Constituciones de los diferentes países, importa también el derecho a no hacerlo. En este sentido, la convivencia entre hombre y mujer, cualquiera sea su denominación, no contradice los valores culturales de la comunidad, en razón de que las funciones asumidas por la pareja son similares a las matrimoniales. 2. A efectos de asegurar el cumplimiento de los elementales principios de solidaridad y cooperación familiar, corresponde regular los efectos de estas uniones. 3. Se propicia la regulación de las convivencias en aquellos países cuyos ordenamientos mantienen una posición abstencionista sobre esta materia, conforme con las siguientes pautas: a) Establecer la prestación alimentaria en caso de necesidad; b) La vivienda familiar debe ser tutelada durante la convivencia, haya o no hijos de la unión, teniendo como premisa la salvaguarda del interés familiar Asimismo, deberán fijarse pautas para la atribución de la vivienda en caso de ruptura c) La inclusión en un nuevo orden sucesorio; d) la legitimación activa para reclamar indemnización por la muerte del conviviente; e) reconocer los beneficios de la seguridad social y del régimen fiscal f) determinar el régimen patrimonial al que quedarán sujetos los convivientes, el que se aplicará salva pacto entre las partes” . (10)

IV.- DERECHO COMPARADO.

También debe reconocerse (en estos tiempos de globalización y derecho comunitario) que existe basta legislación comparada que en la actualidad ha regulado las uniones de hecho en forma integral. A manera ejemplifica, en Latinoamérica lo han hecho Venezuela, El Salvador, Honduras, Paraguay, Colombia, Perú, Panamá, Guatemala, entre otros. Incluso algunos países como Cuba, Bolivia, Panamá o Brasil (11) lo han incorporado específicamente en sus Constituciones Nacionales.

Resulta interesante citar las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la ciudad de Rosario del 25 al 27de septiembre de 2003, dónde la Comisión Nro. 10 trató la temática de las uniones de hecho en el MERCOSUR, subrayando que: “La armonización normativa de los países del MERCOSUR en torno a las uniones de hecho resulta imprescindible a fin de posibilitar el cumplimiento del Acuerdo de Asunción. Resulta conveniente que todos los países del MERCOSUR, tanto aquellos que tienen legislación integral como parcial, adecuen su ordenamiento jurídico a fin de: a) optimizar el sistema de seguridad social para la familia constituida a partir de una unión de hecho; b) reglamentar una adecuada protección a la vivienda familiar de los miembros de la unión de hecho” . (12)

Se ha sumado a los países que se han decidido por una regulación integral de la uniones de hecho en forma reciente la República Oriental del Uruguay, aprobándose en Febrero del cte. año la Ley Nro. 18.246 que regula las Uniones Concubinarias.

Así también han efectuado una regulación integral países europeos como Dinamarca, Noruega, Suecia, Islandia, Holanda, Bélgica, Hungría, Alemania, Francia, entre otros. Por su parte en España, Gran Bretaña, Italia, Portugal, Suiza, etc. no poseen una ley estatal específica, aunque sí se regula en forma parcial (como en nuestro país).

Otras legislaciones se circunscriben solo a los alimentos, como lo son la Ley de Navarra del 22/06/2000 (13) , la ley de Cataluña de 1998 (14) ; la ley de Aragón (15) ; el Código Galo en Francia también incorporó dicha obligación alimentaria el 15/11/1999; la ley 75 de Nueva Escocia sancionada el 04/06/2001; el Código Civil del Estado de Morelos (México); el Código Civil para los Territorios Federales de México (16); entre otras.

Es necesario de destacar que en los países europeos en donde se regulan las uniones de hecho, se extiende los derechos y obligaciones a las parejas homosexuales.

V.- CONCLUSIÓN Y PROPUESTAS.

Toda esta línea argumental me lleva a concluir sin dudas que la unión de hecho debiera estar regulada en su integralidad. Si bien, dicha cuestión debiera ser tema de un arduo debate doctrinario en forma previa, y legislativo a posteriori, me atrevo a proponer lineamientos que debieran tenerse en cuenta al momento de regularse los derechos alimentarios entre concubinos:

a.- En primer lugar la unión de hecho debiera ser acreditada y declarada en forma judicial en “sumaria información”, aportando elementos probatorios en la que un Juez con competencia en Derecho de Familia pueda valorar los medios de prueba y, por sobretodo, controlar si se encuentran reunidos los requisitos de cohabitación, singularidad y permanencia, y si no existen causales dirimentes o impidientes en los términos previstos por el art. 166 del Código Civil -en virtud de que dichas causales conformen el orden público familiar del derecho argentino-. Por supuesto, que debieran gozar de igual derechos las parejas homosexuales, en igual sentido y con las mismas consecuencias legales.

b.- Debiera preverse un tiempo mínimo en la convivencia para surtir efectos jurídicos. A manera ejemplificativa el art. 58 de la Constitución Cubana dispone 5 años de permanencia para surtir efectos legales; en Guatemala el Estatuto de las Uniones de hecho prevé un mínimo de 3 años (art. 1). Por supuesto que la presente propuesta exige un análisis mayor, con distintas visiones y/o valoraciones.

c.- A los fines de los efectos legales no tengo dudas que deberían ser exactamente los mismos que los del matrimonio.

El nuevo bloque constitucional, la amplitud del concepto de familia, y las interpretaciones doctrinas y jurisprudenciales que se han venido dando en consecuencia, hacen imprescindible poner en debate institutos que –se quieran o no- existen, y que –mas aún- generan efectos entre sujetos de derechos que merecen respuestas del orden jurídico.

NOTAS

(1) “LOS CINCOS SOLES DE MEXICO. Memoria de un milenio”, Edit. Seix Barral Biblioteca Breve, pag. 28.
(2)Se trata de los Proyecto de las Senadoras Maria Perceval y Sonia Escudero mediante Exptes. 856/03 y 771/05, ambos publicados en www.senado.gov.ar.
(3)LLLitorial, 1998-I-552, con nota de Guastavino Elías P. “Bien de Familia, parentesco extramatrimonial y aspectos conexos”.
(4)Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nro. Dos de Zárate, 30712/98 “GLR C/RRG S/División de Condominio” (Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia Nº 15, cit. Pag. 235 y stes.). En igual sentido Cam. 1º Apel. Civ. y Com. De La Plata, Sala II, del 4/11/97, “SGF C/EMC S/División de Condominio”, Revista del Colegio de Abogados de La Plata, julio de 1997 pag. 27. Por último el Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 33, del 15/03/05, “MGF C/SCM S/División de Condominio”, www.lexisnexis.com.ar. CNCiv., Sala K, 2006/05/31, Revista La Ley del 03/08/2006, con nota de la Dra. Maria Victoria Famá titulada: “Conviviencias de Pareja y protección de la vivienda familiar: la aplicación analógica del art. 1277 del Código Civil”.
(5) Existe antinomia cuando dos o más normas, que pertenecen al mismo ordenamiento imputan al mismo caso soluciones incompatibles entre sí, y que dan lugar a que la aplicación simultánea de las normas produzca resultados incompatibles e imposibles. De ahí que se tenga que elegir entre unas y otras. Existe conflicto entre una obligación y una prohibición en relación a una misma materia hay una incompatibilidad. También existe contradicción entre una obligación y permiso negativo y entre prohibición y permiso positivo, siempre que regulen la misma materia.
(6) Información publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos en la página de internet: www.indec.mecom.ar.
(7)En tal sentido lo ha entendido el Decreto Nro. 415/2006 reglamenteario de la ley 26.061 de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. El mismo define en su art. 7: “Se entenderá por "familia o núcleo familiar", "grupo familiar", "grupo familiar de origen", "medio familiar comunitario", y "familia ampliada", además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección. Los organismos del Estado y de la comunidad que presten asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares”.
(8) En este sentido dicha norma comienza alegando que “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad...”. Al respecto es interesante el concepto vertido por el proyecto de Ley de Adopción de Guatemala quien define de manera expresa el concepto de familia ampliada, alegando que ella “comprende a todas las personas que tengan parentesco de consanguinidad o afinidad con el adoptado que no sean sus padres o hermanos; y otras personas que mantengan con él una relación equiparable a la relación familiar de acuerdo a la práctica, los usos y costumbres nacionales y comunitarias”.
(9) Revista LA LEY del 18/10/2007.
(10) Citado en “EL DERECHO DE FAMILIA Y LOS NUEVOS PARADIGMAS” coordinado por Aída Kemelmajer de Carlucci (Tomo III), Edit. Rubinzal-Culzoni.
(11)La Constitución de Brasil de 1988 en su art. 226 párrafo tercero reconoce a las uniones de hecho y las protege al disponer: "Para los efectos de la protección del Estado, es reconocida la unión estable de hombre y mujer como entidad familiar, debiendo facilitarles su conversión en casamiento". Brasil a través de la ley 8971 de 1994 regula el derecho de los convivientes a percibir alimentos y reconoce derechos hereditarios en ciertos casos.
(12) Las conclusiones se pueden consultar en www.jornadas-civil-unr.ucaderecho.org.ar.
(13) En su artículo 4.4 dispone que: “Al cesar la convivencia, cualquiera de los miembros podrá reclamar del otro una pensión periódica, si la necesitara para atender adecuadamente su sustento en uno de los siguientes casos: 1) Si la convivencia hubiera disminuido la capacidad del solicitante de obtener ingresos; b) si el cuidado de los hijos e hijas comunes a su cargo, le impidiera la realización de actividades laborales o la dificultara seriamente”
(14) El artículo 26 de la Ley de Pareas de Cataluña expresamente prevé: “Los miembros de la parea estable tienen la obligación de prestarse alimentos, con preferencia a cualquier otro obligado”; y en su artículo 31 dispone que: “Cualquiera de los dos miembros de la pareja podrá reclamar al otro la pensión alimentaria periódica, si la necesita para atender adecuadamente su sustento, en caso de que la convivencia haya minado la capacidad del solicitante de obtener ingresos”.
(15) El artículo 13 prevé que: “Los miembros de las pareja están obligados a prestarse entre sí alimentos, con preferencia a cualquiera otras personas legalmente obligadas”.
(16) El art. 1368 refiere: “El testador debe dejar alimentos a las personas siguientes:...a la mujer con quien el testador vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. La concubina solo tendrá derecho a alimentos mientras que observe buena conducta y no se case. Si fueren varias las concubina, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos”.

BIBILIOGRAFIA CONSULTADA:

- (2004) BOSSERT GUSTAVO, “Régimen jurídico de los alimentos”. Buenos Aires, Editorial Astrea (2da. Edición actualizada).
- (2006) BELLUSCIO CLAUDIO, “Prestación Alimentaria”. Buenos Aires, Editorial Universitaria.
- (1995) BUERES ALBERTO Y HIGHTON ELENA, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial.
- (1985) FENOCHIETTO CARLOS EDUARDO Y ARAZI ROLAND, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. Buenos Aires, Editorial Astrea.
- “Responsabilidad por la ruptura del noviazgo y del concubinato ¿Enriquecimiento sin causa, responsabilidad precontractual o responsabilidad aquiliana? (Análisis de la Jurisprudencia francesa, italiana y española” por Graciela Medina. Artículo publicado en la página de internet: www.gracielamedina.com.
- “Proceso de las Uniones de Hecho y concubinato” por Graciela Medina, Natalia Strauss, Pamela Finochio, Jorge Bugallo, Leonor Ferreira y Jonathan Sircovich. Artículo publicado en la página de internet: www.gracielamedina.com.
“Concubinato” por Julio Cesar Capparelli. Artículo publicado en la página de internet: www.eldial.com.ar.
- (2006) BOSSERT GUSTAVO, “Régimen jurídico del concubinato”. Buenos Aires, Editorial Astrea (4ta. Edición actualizada).
- (2006) KEMELMAJER DE CARLUCCI AÍDA Y LEONARDO PEREZ GALLARDO –coordinadores-, “Nuevos Perfiles del Derecho de Familia”. Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni.
- (2004) BOSSERT GUSTAVO, “Régimen jurídico de los alimentos”. Buenos Aires, Editorial Astrea (2da. Edición actualizada).
- (2001) REVISTA DE DERECHO PRIVADO Y COMUNITARIO, “Alimentos”. Buenos Aires, Editorial Rubinzal-Culzoni.
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- (2006) NOVELLINO NORBERTO J, “La pareja no casada”. Buenos Aires, Editorial La Roca.- (2001) D’ANTONIO DANIEL HUGO, “Convención sobre los derechos del niño”. Buenos Aires, Editorial Astrea.
- (2005) AZPIRI JORGE, “Derecho de Familia”, Editorial Hammurabi.
- (2000) KEMELMAJER DE CARLUCCI AÍDA –Coordinadora- “El Derecho de Familia y los nuevos paradigmas”, Editorial Rubinzal – Culzoni.
- (2000) MIZRAHI, MAURICIO LUIS ponencia titulada “Debe admitirse la adopción conjunta a las uniones de hecho heterosexuales” presentada en la XIII CONFERENCIA NACIONAL DE ABOGADOS celebrada en Abril del 2000 (Comisión 3: Familia y Sucesiones, Tema b-Adopción). Publicada en www.aaba.org.ar.
- “Las uniones de pareja en el MERCOSUR” por Vera Baez Peña, Flavia A. Medina, Mónica S. Rodríguez y Luciana Scotti, publicada en www.eldial.com.ar.
- (2007) SOLARI NESTOR E. “Enriquecimiento sin causa entre convivientes”, Nota a Fallo publicado en Revista la Ley del 18/10/2007.
- (2007) SYDIAHA ALEJANDRO, “Adopción simultánea y unión de hecho”, publicada en Revista La ley del 22/01/2007.

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