La causa llegó al tribunal tras la apelación de los codemandos. Por un lado, el club alegaba que en ese momento había tomado “todos los deberes de cuidado y previsión que le eran exigibles”, como así también el contrato del personal policial suficiente para el cuidado de los concurrentes.
Por el otro, la AFA sostenía que “la intervención de su parte se limita a la organización del campeonato, siendo que la prevención de estos hechos, en su caso, le corresponde al Estado Nacional a través del Ministerio del Interior, Subsecretaría de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos, Policía Federal Argentina”.
En respuesta al planteo del primer emplazado, los jueces integrantes de la sala Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández, Silvia A. Díaz señalaron acerca del EXPEDIENTE No. 72.011/04 “BARRIOS ANDRES EDUARDO c/ CLUB ATLETICO RIVER PLATE y otro s/ daños y perjuicios” que “la responsabilidad que emerge de la organización de espectáculos públicos surge del contrato innominado que vincula al empresario organizador con el espectador.
“En dicha relación jurídica se funda a cargo del organizador una obligación de seguridad por la cual aquel se compromete -además de brindar el espectáculo deportivo- a garantizar la indemnidad de la persona y bienes del espectador”, dijo el tribunal.
En refuerzo de su posición desde una óptica legal los camaristas explicaron que, “la ley 23.184 consagró una responsabilidad objetiva aun más rigurosa que la prevista en las normas de derecho común, pues si bien lógicamente la culpa de la víctima libera a la entidad organizadora (artículo 33, párrafo 1 in fine), no así el hecho de un tercero entendido por tal al espectador o asistente que provoca el daño”
Otra de las cuestiones analizadas por los magistrados fue si el hecho de que el ilícito lo hubieran cometido las denominadas “barras bravas” pudiera ser una vía por la cual el demandado no tuviera que responder por estas. Sin embargo, los jueces entendieron que “no existe la posibilidad liberatoria ni aun probando la autoría de un sujeto individualizado y concreto, extraño a la entidad”.
El tribunal se basó también en la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que expresó en un fallo antecedente que “los reiterados conflictos y disputas entre los hinchas y barras bravas de los clubes participantes de juntas deportivas no pueden ser considerados como una hipótesis del caso fortuito previsto en el ordenamiento sustancial, máxime cuando son las conductas desplegadas por aquellos que habitualmente causan los daños que la ley 23.184 quiere evitar”.
“En relación a la apelación interpuesta por la AFA, los magistrados dijeron que esta entidad “es una entidad muy especial con un importante grado de intervención en lo que hacen los clubes asociados que alcanza a la fijación de fechas, horarios, contratos de transmisión televisiva y muchos otros aspectos, además de obtener una ganancia directa derivada de dichos eventos, todo lo cual permite calificarla como partícipe”. La inseguridad que se genera en el marco de los espectáculos futbolísticos “no puede pasar desapercibida para un dirigente razonable y prudente”, afirmó la cámara.
Por último, los jueces desestimaron el argumento esgrimido por la Asociación en cuanto a que el Estado es el que debe velar por la seguridad de las personas porque según su visión, “es insostenible en términos constitucionales ya que este derecho que tienen los consumidores y usuarios (artículo 42, Constitución Nacional) está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la organizan bajo su control”.