En la causa caratulada en la causa “Tiebout, Juan Carlos c/Jivcovic, Gabriel y otro s/ordinario”, los magistrados comenzaron analizando la calificación del vínculo contractual que une a las partes en la relación de garaje, a fin de precisar las consecuencias jurídicas que de ella pueden derivarse, afirmando que la tipificación de dicho contrato ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia.
Sobre el asunto, afirmaron que para un sector de la doctrina se trata de un contrato de depósito. Sin embargo, alegaron que “predomina el criterio que califica a la relación de garaje como contrato sui generis, un negocio jurídico complejo o mixto que participa de elementos comunes con otros contratos.”
En este marco, alegaron que sobre la base de postular que la guarda y custodia del vehículo aparece como finalidad preponderante aunque no exclusiva, una marcada tendencia jurisprudencial ha admitido la mayor afinidad del contrato de garaje con el de depósito, agregando que la onerosidad propia del contrato y la profesionalidad y habitualidad del garajista en la prestación del servicio, lo colocan dentro de la esfera mercantil con una mayor analogía respecto del contrato de depósito comercial.
Luego, en base a lo estipulado en el art. 2198 del Código Civil, que establece que “el depósito hecho por el poseedor de la cosa, es válido entre el depositante y el depositario”, explicando que ello no obsta a la validez legal del depósito hecho por quien no es el propietario de la cosa, sino que su verdadero sentido es que el dueño no está obligado por un depósito efectuado sin su consentimiento expreso o tácito.
Por lo que afirmaron que “la consecuencia del depósito de la cosa ajena respecto del propietario que no prestó el consentimiento, no es la nulidad sino la inoponibilidad del contrato”, y que tal inoponibilidad, implicaba no sólo que no podrán extenderse los efectos del contrato al propietario que no hizo ni consintió el depósito, sino también que éste tendrá derecho a recuperar la cosa en la persona del depositario.
En base a ello indicaron que la doctrina negó al depositario “acción por el depósito” contra el propietario no contratante, sin importar que aquél conociera o no que la cosa pertenecía al depositante, aclarando que aun ignorando el depositario que la cosa es ajena al depositante, no podría invocar frente al propietario “los efectos de un contrato al cual éste ha sido ajeno, porque la relación de depósito se da sólo con el depositante, y no puede oponerse a terceros.”
En suma, concluyeron que la relación de garaje, como cualquier otra contractual, sólo produce efectos entre las partes y, por lo tanto, no puede ser invocada contra el propietario del vehículo que no consintió el acto. En atención a los argumentos expuestos, decidieron los camaristas en pleno dar una respuesta negativa a la cuestión propuesta en el caso.