En la presenta causa, una sociedad de hecho promovió demandada contra una ex empelada por consignación. Alegó la empresa que despidió a la trabajadora invocando fuerza mayor, además de denunciar que frente a la negativa de la trabajadora a percibir los conceptos devengados, correspondía la consignación de los mismos. La accionada sostuvo que eran insufientes las sumas consignadas ya que se considera acreedora a la indemnización dispuesta en casos de despido incausado.
Sostuvo la demandada, que trabajó en relación de dependencia con la empresa cuestionada, y en forma indirecta con la compañía Quilmes. Esto fue relevante para que en primera instancia se haga lugar al reclamo, amparándose en que en casos de subcontratación, tanto la empresa contratista como la subcontratista responden solidariamente en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas.
La Cámara, confirmando este concepto, afirmó que “en este caso, se encara la responsabilidad como “respuesta” que debe dar el empresario que ceda total o parcialmente a otro la explotación a su nombre, contrate o subcontrate, por los daños contractuales o extracontractuales, que puedan producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad”, agregando que “existe una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.”
Manifestaron también que existe una relación entre la empresa principal y el contratista, en el que las mismas se obligan recíprocamente, en los términos de su convenio, estando en presencia de un supuesto especial de responsabilidad, y no ante un efecto expansivo del contrato de trabajo.
Por ello, señalaron que “si bien es cierto que los contratos sólo producen efectos entre las partes, nada impide que, como en este caso, el legislador imponga la solidaridad pasiva de ambos (cedente y cesionario), frente a incumplimientos que perjudican a terceros, sobre todo, si ese tercero es un sujeto especialmente protegido, y esa tutela especial, emerge de una ley de orden público.”
En base a eso, indicaron que en la causa, no se generaba una extensión contractual, sino “una garantía legal, como factor de atribución de responsabilidad generador de una pluralidad de vínculos coaligados.”
Por lo expuesto, decidieron en lo sustancial, confirmar el fallo recurrido, alegando que “el transporte y distribución de los productos por la demandada Cervecería y Malteria Quilmes S.A., son actividades necesarias para la obtención de los fines de las misma, ya que entre ellos se encuentra la comercialización”, y por ello encuadraría en un supuesto de solidaridad establecido en el art. 30 de la ley de Contrato de Trabajo. Además, se decidió elevar el monto de condena a la suma de $39.203,41, más los intereses.