Los camaristas sostuvieron que la compañía violó el artículo 15 de la ley nacional 24.240 de defensa del consumidor que pena la falta de entrega de constancia de una reparación realizada a un objeto adquirido con garantía legal y el detalla de las arreglos que se efectuaron.
El artículo establece: “Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique: a) la naturaleza de la reparación; b) Las piezas reemplazadas o reparadas; c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa; d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor”.
Se trata de un caso en el que el 27 de junio de 1997 Alejandro Olmos adquirió una notebook en un local de Garbarino por lo que recibió dos garantías (una de la compañía y la otra del importador y distribuidor de la computadora personal). Un año después, el cliente denunció ante Defensa del Consumidor que quería hacer el cambio del producto porque la computadora le perdía mucha información guardada a pesar de las distintas reparaciones que le había hecho efectuar, todas ellas sin cargo porque fueron realizadas con la garantía.
Pero Garbarino fue multado porque en esas reparaciones no entregó los certificados correspondientes. La empresa alegó que es una intermediaria entre los consumidores y los fabricantes o importadores y que no efectúa reparación de productos, sino que de eso se encarga el fabricante o importador elige los servicios técnicos oficiales.
Los jueces explicaron que la garantía que otorgó la empresa, señala que “las condiciones de validez, incluyendo su fecha de expiración, serían idénticas a las otorgadas por el fabricante o importador en la garantía original del artefacto adquirido” y que “se confería de conformidad a las regulaciones de la ley 24.240”.
Así, los magistrados explicaron que “no asiste razón a la recurrente al manifestar que no pesaba sobre ella la obligación prevista en el artículo 15 de la mencionada ley por considerar que ésta únicamente estaba a cargo del servicio técnico oficial designado por la marca”
“Por otra parte, también debe ponerse de manifiesto que no era deber del denunciante –como lo alega la sancionada- acreditar que no se le había hecho entrega de la respectiva constancia de reparación toda vez que, habiéndosele imputado la infracción, ella era quien debía acompañar las acreditaciones pertinentes para rebatir tal acusación”, agregaron los camaristas.
“Debe recalcarse que las infracciones formales –como la presente- no requieren la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración, siendo su apreciación objetiva y configurándose por la simple omisión, que basta, por si misma, para violar la norma, en tanto su verificación lleva a entender que al menos ha mediado negligencia del responsable, quien deberá desplegar los medios probatorios para destruir tal presunción”, concluyeron.