En los autos “Zarate Elba Ramona c/ Zarate Port S.A. s/ Daños y Perjuicios”, el juez preopinante entendió que “la apelante no ha podido rebatir los argumentos de la sentenciante y en virtud de lo expresado, si mi parecer fuere compartido por mis distinguidos colegas, propicio que se confirme la sentencia en cuanto rechaza la demanda”.
La causa se había iniciado tras la muerte de un trabajador portuario que desempeñaba tareas “de estiba a bordo del buque de bandera holandesa “Unicostas”. Mientras realizaba dichas tareas se resbaló mientras estaba parado en uno de los caños que cargaba en la bodega y se golpeó muy fuerte.
En la demanda se “invocó la causal objetiva prevista por el art. 1113 del Código Civil, en referencia al riesgo de la cosa los caños recubiertos de una sustancia grasosa de donde debía surgir la obligación del dueño o guardián de reparar los daños que sufridos”
En contrapartida, la empresa demandada negó los hechos por que “Zárate Port SA., (…) no poseía personal propio para las tareas de estiba, sino que tal labor la "tercerizaba" con otras empresas y en el caso particular de Aquino, se desempeñaba dentro de la órbita de la Cooperativa de Trabajo El Futuro Ltda., que integraba y la que a su vez, aseguraba a sus trabajadores en la compañía Penn Corp. Seguro de Vida”.
En primera instancia, se rechazó la demanda, por lo que se recurrió al recurso de apelación. En la Cámara, los jueces argumentaron que “ante la falta de respaldo probatorio para demostrar la relación laboral entre las partes, la apelante recurrió a un enfoque jurídico que no fue desarrollado al momento de la demanda” ya que “fue recién en la expresión de agravios que se enfatizó sobre el carácter de guardián de la cosa buque/caños por parte de Zarate Port SA”
Además los jueces hicieron hincapié en el rol de la victima en el accidente “Aquino miembro de la Cooperativa dedicada a tales tareas lamentablemente fallecido , lo cierto es que ello no puede excluir el análisis del papel causal de la mercadería y de las circunstancias de negligencia, imprudencia o impericia de la víctima” dijeron.
Y continuaron con su argumentación en la que destacaron que la demandante “al momento de interponer la demanda, había percibido indemnización por parte de "Penn Corp. Compañía de Seguros de Vida SA", quien aseguraba mediante el sistema de pólizas individuales a los empleados de "Coop. El Futuro Ltda."
Por lo que para los magistrados en tanto se reclamaba por el artículo 113 del Código Civil “es necesario demostrar: la existencia del daño, el carácter riesgoso de la cosa, lo que supone su concreta individualización y objetivación de su riesgo o vicio, la incidencia de la potencialidad dañosa en el perjuicio efectivamente sufrido y que es el responsable reviste el carácter de "dueño o guardián" de aquélla”
Al no poder ser esto demostrado por la demandante, y en tanta que “efectivamente esa cooperativa proveía estibadores de su plantel a requerimiento de empresas, asumiendo la dirección y la ejecución de las correspondientes tareas, procurando el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene del trabajo”; se confirmó la sentencia de primera instancia rechazando la demanda.