La causa se había iniciado cuando el impulsor de la acción judicial pretendía cobrar una deuda con un “bien de familia” con que contaba el deudor. Para ello pretendía la desafección del inmueble como bien de familia “Corona al iniciar esta acción perseguía la desafectación del inmueble como bien de familia para poder ejecutar el crédito que tiene a su favor contra el demandado”.
Cabe recordar que los bienes de familia están protegidos por el régimen creado por la ley 14.394 que en su articulo 38 dice que el bien de familia “no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca”.
En primera instancia el juez había desestimado la demanda del accionante. Para los camaristas el juez “juez adoptó una solución acorde a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, frente a la claridad del decisorio atacado, difícil tarea tenía el apelante para convencer” y modificar así el fallo.
Para los magistrados en los argumentos expresados por el apelante “no hay crítica concreta y razonada, sino mera disconformidad y repetición de planteos anteriores”. Esto, debido a que “el inmueble se encuentra sometido a la titularidad de ambos esposos (condominio de partes gananciales de ambos cónyuges), no hubo poder alguno que haga suponer que la esposa de Atanasopulo había delegado en su marido la facultad de asumir en su nombre el compromiso de desafectación contenido en el reconocimiento de deuda”.
Además, en la Argentina “la inscripción conserva vigencia y el inmueble mantiene su condición de “bien de familia” mientras no medie su desafectación por alguna de las causales previstas en el artículo 49 de la ley 14.394” dicen los jueces.
Por otra parte, el Tribunal modificó la sentencia de manera que “debiendo entonces el actor abonar en concepto de tasa de justicia la suma establecida en el arttículo 6 de la ley 23.898 prevista para los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria” y confirmando en todo lo demás la sentencia anterior.