22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

El que acelera de más debe pagar

En una causa iniciada por un motociclista, que fue embestido en la vía pública, la Cámara Civil decidió elevar los montos indemnizatorios por incapacidad y otorgar el lucro cesante, lo que había sido rechazado en primera instancia. Para los jueces, está probado “que el actor dejó de percibir un determinado volumen de ganancias a raíz del infortunio”. FALLO COMPLETO

 
En la causa “Rofe, Alfredo José c/ Andreu, Ana María y otros s/ daños y perjuicios - ordinario”, Víctor Fernando Liberman, O. Hilario Rebaudi Basavilbaso y Marcela Pérez Pardo decidieron modificar la sentencia de primera instancia ya que consideraron que había que aumentar el monto indemnizatoria y dar lugar al pedido por lucro cesante por parte del accionante.

En primera instancia, el juez había hecho lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar unos 41 mil pesos por los diversos rubros, aunque el pedido por lucro cesante había sido desestimado.

La causa se inició tras un accidente en el que un motociclista fue embestido por un auto en la calle. Por ello comenzó con acciones legales en busca de un resarcimiento que tras apelaciones al fallo en primera instancia, culminaron con la decisión de la Cámara.

El tribunal, al respecto, argumentó una suba en la carga indemnizatoria en el rubro de incapacidad. El juez de primera instancia había fijado un monto de 20 mil pesos, monto que el tribunal elevó a 25 mil ya que consideró que “el juez de grado ha efectuado una quizá demasiado prudente estimación del resarcimiento dinerario en este rubro”.

“Por ello, habida cuenta las secuelas que debe soportar, teniendo presente que tenía 35 años al momento del accidente, considero algo escaso el monto fijado en la anterior instancia” y como el monto indemnizatorio “más bien queda librado al prudente arbitrio judicial (…)propongo elevar la cuantía a $ 25.000”.

En igual sentido, la Cámara decidió modificar el fallo en cuanto al lucro cesante, ya que “contrariamente a lo sostenido por el anterior sentenciante, entiendo que en autos existen pruebas que me llevan al convencimiento que el actor dejó de percibir un determinado volumen de ganancias a raíz del infortunio”.

Pues argumentó que para dar cuenta de esa inactividad laboral “sólo basta remitirse tanto a las constancias de la historia clínica como a la pericia médica, de las que se desprende que el actor sufrió las fracturas ya detalladas, como su posterior intervención quirúrgica y rehabilitación” por lo que “no cabe duda que se vio imposibilitado de trabajar por un lapso de tiempo”. Y así le otorgó al demandante la suma de mil quinientos pesos por lucro cesante.

No obstante esto, la decisión por el lucro cesante no fue compartida por el total de la cámara, ya que Rebaudi Basavilbaso dijo que “por su propia naturaleza (lucro cesante), no es un daño presumible, sino que requiere su demostración cierta”.

Para el magistrado, “el Sr. juez de grado hizo un análisis adecuado de los elementos de ponderación que le fueran arrimados, toda vez que las probanzas arrimadas no son suficientes para acreditar la pérdida de ganancias”.

Así la Cámara Civil modificó la sentencia y confirmó a su vez los rubros que no se encontraban en discusión.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486