22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Idilios conyugales y societarios

En un conflicto societario derivado de la ruptura del vínculo conyugal de un matrimonio, la Cámara Comercial sentenció al marido a pagar más de 340 mil pesos por la deficiente administración de la sociedad desde que ocurriera separación con su mujer. FALLO COMPLETO

 
En la causa “S. Maria Angelica c/ C. Ronald y otros s/ ordinario”, los jueces Gerardo G. Vassallo, Juan José Dieuzeide y Pablo D. Heredia condenaron a pagar más de 340 mil pesos al marido de una mujer, que tras el divorcio administró deficientemente la sociedad.

En la causa la actora explicÓ que la sociedad “fue constituida en el año 1962 por Kenneth C. C., con el único fin de encubrir parte de su patrimonio, conformado por un campo ubicado en Zárate y una chacra en Escobar (9 has. “Quinta Los Ceibos”), ambos en la provincia de Buenos Aires.”

Al divorciarse, la mujer se convirtió en titular del 40 % del paquete accionario de la sociedad merced al acuerdo de división de lasociedad conyugal, con su marido durante más de 20 años, Ronald C, hijo del fundador.

María Angélica S. en el marco de un divorcio conflictivo, solicitó la declaración de inoponibilidad del ente, acción que fue rechazada por entender los jueces intervinientes, “que tal pretensión sólo era admisible en ocasión de una simulación ilícita, amén que no podía ser alegada por el accionista que participó en la ficción.”

Frente al cierre de esa vía procesal, la actora intentó ahora la acciónsocial de responsabilidad “a fin que la empresa sea indemnizada por los daños que los demandados le habrían causado, debido a su mal manejo delpatrimonio social”.

La actora explicó que desde su divorcio ella no tuvo noticia de lo realizadopor el señor Ronald C. en los campos de Caledonia S.A. en tantonunca dio cuenta de ello.

En primera instancia se declaró la “nulidad del acto constitutivo de la entidad ´Caledonia Sociedad Anónima Comercial Industrial y Agropecuaria” y se dispuso “la disolución y liquidación de la sociedad.

No obstante, para la Cámara, la sentencia “extralimitó el petitum que enmarcaba el objeto del pleito” ya que “enfatizo en los límites de conocimiento de esta alzada, pues amén que la sentencia declara la nulidad absoluta del acto constitutivo de la sociedad

Caledonia S.A., lo cual no fue pedido, y desdeñó pronunciarse sobre lo expresamente demandado (la acción social de responsabilidad y la remoción de los administradores) por considerarlo “inoficioso”, las partes consintieron sustancialmente esta particular decisión”. Aunque este escenario es “inconmovible”, por haber sido consentido por las partes.

Los camaristas consideraron “inconsistente dar curso a una acciónsocial de responsabilidad para resarcir al ente de los daños producidos porel accionar de su administrador” ya que resulta incongruente ”utilizar una acción estrictamente societaria para componer los intereses de los dos socios “formales” de una sociedad nula.”

Para los jueces “la acción de responsabilidad social ejercida por la actora en su calidad de socia, no queda impedida por la declarada nulidad del acto constitutivo de Caledonia S.A..” La nulidad no borra responsabilidades.

Los camaristas explicaron que “ninguno ha sido inocente frente al vicioesgrimido por el sentenciante para declarar la nulidad absoluta del ente,conclusión que, se encuentra firme”. Si bien ni Ronald C, ni María Angélica S. intervinieron en el acto constitutivo que el juez de primera instancia ha calificado como vicioso, ambos “conocían la precariedad de la sociedad que integraron y en momento alguno intentaron subsanar el vicio”.

Caledonia S.A. no emitía facturas, no era contribuyente del impuesto a las ganancias ni del I.V.A., no tenía clave única de identificación tributaria; y tampoco se encontraba inscripta en el impuesto a los ingresos brutos oconvenio multilateral y, por tanto no realizó pagos, ni realizó aportes alsistema de seguridad social.

Al absolver posiciones, Ronald C. reconoció que CaledoniaS.A. no pagaba impuestos y/o tributos, aunque justificó ello en la bajarentabilidad empresarial, lo que para los jueces “es notoriamenteinsuficiente para explicar una conducta, largamente sostenida en el tiempo,de incumplimientos fiscales”.

En relación al reclamo de la demandante, según el fallo “el deber de reparación a cargo del administrador societario está vinculado a la efectivadisminución sufrida por el patrimonio social, consistente en la diferenciaentre el valor actual de ese patrimonio y el que tendría si no se hubieraproducido el o los hechos que fundan la acción de indemnización (id quodinterest). Más concretamente, en el concepto de indemnización, conforme ala doctrina de los arts. 519 y 1069 del Código Civil, se comprende no sóloel valor de la pérdida, sino también el de la ganancia que se hubiera dejadode percibir; es decir, que el daño abarca no sólo la real disminución delpatrimonio social, o sea, el daño emergente, sino también la frustración delaumento esperado razonablemente en ese patrimonio o lucro cesante.”

La actora reclamó como “daño emergente” el valorde las construcciones de propiedad de Caledonia S.A. que resultarondestruidas o desmanteladas (casa vivienda, galpones, postes, tranqueras,alambrados, corrales, balanza, manga y cepo para ganado; etc.) y el valorde lo personalmente recibió el demandado en concepto de escombros.

Es de destacar que la actora limitó el reclamo a los daños y perjuicios posteriores a febrero de 1994 (esto es, al lapso que se iniciódespués de que se liquidó la sociedad conyugal que mantuvo con RonaldC.

Además del “lucro cesante” concerniente a las ganancias resultantes de la explotación de los campos de propiedad de Caledonia S.A., que se dicen obtenidas pero no ingresadas al patrimonio social, sino al personal de Ronald C; se calculó el tema referente al valor locativo de la casa que, no obstante ser de propiedad de Caledonia S.A., Ronald C. utilizaba como vivienda personal.

El demandado no pagaba suma alguna a la sociedad alegando que habitaba la vivienda para evitar la entrada de intrusos. Sin embargo para los jueces se trató de una excusa pueril . Según la Cámara, “no es bastante paradesmerecer el hecho de que utilizó, en su propio interés, un bien quepertenecía a Caledonia S.A., con una finalidad claramente extrasocietaria ysin abonar contraprestación alguna por ello. Se trató, indudablemente, deuna ventaja lograda por C. merced a su condición de “real” socioúnico y administrador de Caledonia S.A., que ocasionó un detrimento delpatrimonio social por el que debe responder, según principios comunes”.

Los jueces consideraron suficientemente acreditado el daño, “perono siendo dirimente la prueba sobre su quantum, ciñéndome al criterio deapreciación restrictiva antes enunciado, y en uso de las facultadesdiscrecionales que me confiere el art. 165 del Código Procesal, juzgo queeste capítulo debe admitirse por la suma de $ 250.000”.

Así por el daño emergente y el lucro cesante sufrido por Caledonia S.A. y a cuyo se condenó a Ronald C. a pagar la suma de $ 343.010, más intereses a partir de la fecha de la notificación de la demanda a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, conforme la jurisprudencia plenaria del fuero Comercial.



dju / dju

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