De esta manera lo que se busca es cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 25.326, la denominada ley de “Habeas Data”. En ese artículo se precisa que “En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento”.
Aunque de manera más precisa, la resolución apunta al inciso 3 de la ley. Este dice que “el titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo”.
La resolución explica que “en las comunicaciones con fines de publicidad directa, el banco de datos emisor debe incorporar un aviso que informe al titular del dato sobre los derechos de retiro o bloqueo total o parcial, de su nombre de la base de datos, el mecanismo que se ha previsto para su ejercicio, con más la transcripción del artículo 27, inciso 3, de la Ley Nº 25.326 y el párrafo tercero del artículo 27 del Anexo I del Decreto Nº 1558/01”.
Del mismo modo plantea que cuando se envíen comunicaciones publicitarias directas no requeridas “deberá advertirse en forma destacada que se trata de una publicidad”. Y en caso de realizarse a través de un e mail “deberá insertarse en su encabezado el término único “publicidad”. Además se deberán agregar los mecanismos para el ejercicio del derecho del bloqueo o retiro del banco de datos de los datos personales.
La utilización de los diferentes medios de comunicación para el envío de publicidades ha magnificado la oferta publicitaria, tanto directa como indirecta. En este sentido, uno de los mayores problemas que padecen quienes se manejan a diario con el correo electrónico, es el mail no solicitado o spam..
En nuestro país existe una sentencia en contra el spam que data del abril del 2006. Bajo el expediente “Tanus Gustavo Daniel c/ Cosa Carlos Alberto y otro s/ Habeas Data (art. 43 C.N.)” los jueces entendieron que se “comporta una invasión en la esfera de la intimidad de los actores y de su tranquilidad, por cuanto se ven sometidos a la intromisión en sus datos personales que se ve reflejada en el envío masivo de mensajes no solicitados”.
Culminando que “esta nueva faceta de la vida íntima de las personas – que se pone de manifiesto con el avance de las comunicaciones- merece el resguardo del ordenamiento jurídico, como los otros aspectos de ella, contemplados en el art. 1071 bis del Código Civil”.
Por lo que en esta sentencia, se obligó a permitir el acceso a los actores de los datos que poseían de ellos y la posterior eliminación de ellos, con el consecuente cese en el tratamiento de los datos personales por parte de la empresa.