a) de resultar negativo el resultado del proceso mediatorio, el profesional ac-tuante deberá esperar el resultado del juicio (si es que éste se inicia) en el que se determine el monto del proceso (para referenciar con la escala arancelaria) y para conocer quien resulte condenado en costas y obligado al pago de sus emolumentos.
De este modo, el mediador queda expuesto a la voluntad del requirente en cuanto a que éste inicie -o no- el proceso judicial correspondiente y, en caso afirmativo, a esperar el final de la contienda para percibir sus honorarios.
En este supuesto muchos tribunales ya han admitido que el derecho del mediador a su retribución no puede estar supeditado a la voluntad o desidia del requirente para iniciar -o no- la acción judicial y, con sustento en la garantía de igualdad de retribución por igual tarea, conteni-da en el art.14 bis de la Constitución Nacional, han reconocido el derecho del mediador -a la totalidad de sus emolumentos- cuando no se ha iniciado -oportunamente- el juicio respectivo. (1) Consecuentemente, en su caso, atendiendo a la experiencia, de seguirse con el sistema actual, debería mantenerse sólo el plazo fijado para iniciar el juicio ante el resultado negativo de la mediación, y suprimirse el “pago a cuenta”, previsto en el art. 21 del decreto 91/98, atento constituir -en la práctica- una fuente inagotable de controversias; y
b) en el supuesto que iniciado el juicio y -durante su tramitación- se modifique la escala arancelaria, cabe destacar el diverso criterio de nuestros tribunales, en cuanto a la nor-mativa aplicable; ya que, algunos, siguiendo –“casi mecánica y automáticamente”- el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Provincia de Buenos Aires, del 12/9/96 (inaplicable -en mi opinión- a los me-diadores por tratarse de distintos supuestos), o considerando que la fijación del honorario se-gún el nuevo arancel implicaría su aplicación retroactiva, vedada por la ley, luego de sanciona-do el decreto 1465/07, determinan los honorarios del mediador según la escala vigente al tiem-po en que los trabajos fueron realizados; con grave perjuicio para el profesional, que se ve obli-gado a recibir su retribución en moneda depreciada, y sin interés alguno; omitiendo considerar, además, que la generalidad de las normas arancelarias del país disponen su aplicación inme-diata (v.gr. art.63, ley 21.839).
Otros tribunales (2), en cambio, con fundamento en lo normado por el art. 3 del Código Civil, entienden que se trata de un caso de aplicación inmediata de la nueva escala arancelaria ya que, tanto la determinación del honorario como la del obligado al pago, son consecuencias no consumadas de la situación jurídica existente y disponen retribuir al mediador conforme la escala vigente al momento de fijar los emolumentos; resultando sumamente esclarecedor el Fallo de la Sala “L” de la Cámara Nacional Civil, de fecha 30 de 0ctubre de 2008, ( www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=37102) donde, considerando -entre otros muy sólidos fundamentos- que la garantía a la justa retribución del trabajo (art.14 bis, C.N.) está instituida a favor de quien realiza la tarea y no de quien tiene que pagarla, cambia, en una me-dulosa y didáctica resolución, su anterior criterio. (3)
II – La pluralidad de objetos, o de partes, no se encuentra contemplada en el actual régimen retributivo de los servicios del mediador prejudicial. Es frecuente, y cada vez más utilizado -para la solución de conflictos que, si bien pue-den ser conexos, resultan independientes entre si- el requerimiento de mediación de objeto plural como tenencia de hijos, régimen de visitas y alimentos, desalojo y cobro de alquileres, cobro de expensas comunes o daños y perjuicios derivados de la propiedad horizontal y cum-plimiento del reglamento de copropiedad, escrituración y daños y perjuicios, rescisión o cum-plimiento de contrato y daños y perjuicios, etc.
En estos casos es evidente que la labor del mediador se multiplica en función de la can-tidad de conflictos que se plantean, y la retribución del profesional debe contemplar dichas cir-cunstancias.
En el supuesto de pluralidad de partes -o litis consorcios- debe observarse que la tarea del mediador también se multiplica en relación a la cantidad de participantes del trámite -e in-tereses en juego-, dando mayor complejidad al proceso y, necesariamente, al empleo de un mayor tiempo y esfuerzo por parte del mediador, debiendo éste atender a cada participante respecto de sus particulares intereses en la controversia; sin perjuicio de considerar la atención que requieren las múltiples notificaciones y el manejo del debate con gran número de asisten-tes involucrados. Piénsese, solamente, en el caso -no infrecuente- de una mediación referida a un conflicto surgido en un consorcio de propiedad horizontal con más de 30 copropietarios. Adicionalmente, al ser la obligación de pago simplemente mancomunada, el cobro de los honorarios se complica en los casos de pluralidad de partes o litis consorcios, exigiendo una importante tarea adicional; diluyéndose –correlativamente- la retribución en relación al trabajo realizado.
III – Diversas cuestiones de índole procesal o práctica, que afectan al mediador para la percepción de sus emolumentos, también deben ser consideradas:
1)la reticencia de muchos tribunales a declarar “de oficio” la caducidad de la instancia -ante el abandono del proceso- y el generalizado rechazo a la petición formulada por el mediador, por “no ser parte” y no estar legitimado para ello (4). En consecuencia, el abandono del trámite judicial (muchas veces por un po-sible acuerdo de partes fuera del expediente), representa, para el mediador, un obstáculo infranqueable; lo que debe ser expresamente previsto en la nueva normativa;
2)la celebración de acuerdos entre las partes sin la intervención del mediador, luego de abandonada o frustrada la etapa conciliatoria, a efectos de eludir el pa-go de sus honorarios, constituye una práctica maliciosa bastante frecuente que debe ser severamente castigada para su erradicación, mediante rigurosas san-ciones que alcancen a los letrados patrocinantes o apoderados de las par-tes;
3)el tema de la inapelabilidad de las resoluciones o sentencias que fijan los honorarios de los mediadores, en relación a su monto, ha recibido opiniones di-vergentes y, también, generado múltiples conflictos. En tal sentido, atento el ca-rácter alimentario de los honorarios y preservando el derecho de los mediadores a la doble instancia, deberá establecerse la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 244 del Código Procesal, tal como se ha entendido jurisprudencialmen-te; (5)
4)generalmente no se cumple con lo dispuesto por el art. 21 del decreto 91/98, y el mediador no es informado de la iniciación del juicio y radicación del expe-diente, ni de su eventual archivo; lo que lo obliga a un desgastante trabajo de in-vestigación extra, penoso, periódico y gratuito previo a su reclamo de honorarios;
5)la falta de pago por insolvencia, concurso o quiebra del obligado, condenado en costas, constituye una eventualidad frecuente; debiéndose establecer un ré-gimen análogo al previsto por el segundo párrafo del art.49 de la ley 21839;
6)la extensión del beneficio de litigar sin gastos (6) no puede alcanzar al me-diador; debiéndose arbitrar el modo por el cual quién carezca de recursos, cuen-te con la posibilidad de acceder al servicio gratuitamente, en centros especial-mente habilitados y sostenidos por el Estado;
7)los datos personales, consignados en el “Formulario de Iniciación” y aque-llos que se suministren al mediador, deberán ser bajo la forma de “Declaración Jurada”, para evitar “sorpresas” al pretender percibir sus honorarios.
IV – Por otra parte, resulta inadmisible que la adecuación y actualización de la es-cala arancelaria de los profesionales abogados-mediadores quede supeditada a la volun-tad o desidia de los funcionarios administrativos de turno, como al momento en que estos consideren políticamente oportuno hacerlo.
Adviértase, como se lee en la exposición de motivos del decreto 1465/07, que los honorarios de los mediadores han permanecido inalterados durante casi diez años pese a la inflación producida en ese prolongado lapso de tiempo; lo que amerita imponer, por ley, la obligatoriedad de su actualización periódica.
V – Como reiteradamente se ha dicho, el sistema articulado por la ley 24573 y su decreto reglamentario (91/98) se ha podido mantener “gracias a las espaldas de los medidores” quienes, paciente y silenciosamente, han ido soportando gastos y tole-rando, en muchos casos, la falta total de pago de sus magros honorarios (tema éste que -por su magnitud y gravedad- excede los límites de las reflexiones aquí intentadas); resultando in-admisible, ya que lastima la dignidad del abogado-mediador, que éste deba estar distrayendo su tiempo y esfuerzo reclamando lo que le corresponde como fruto de su trabajo.
Parafraseando a la Dra. Beatriz A. A. Giardino, colega integrante de la Unión de Media-dores Prejudiciales, decimos que si bien es correcto que los honorarios del mediador deban ser soportados por quién resulte perdidoso en el pleito, como gastos del juicio y cargado a las cos-tas, ese pago y los riesgos deben correrlos las partes intervinientes; no pudiendo ser financiado obligatoriamente, sin intereses, por el mediador, con su trabajo personal, y corriendo éste –además- un alto álea respecto a su efectivo cobro.
VI - De lo expuesto surge la imperiosa necesidad de establecer, en la nueva ley, un sistema justo, claro y preciso que, contemplando la experiencia acumulada y salvaguardando el derecho del mediador a una adecuada retribución de su labor profesio-nal, fije claramente la oportunidad de pago de los emolumentos y las pautas aplicables para su determinación, sancionando rigurosamente los incumplimientos; evitándose así las dis-cusiones y conflictos, como el menoscabo y mal trato al que se ven sometidos -en muchos ca-sos- los abogados-mediadores, por parte de los obligados al pago de sus honorarios, cuando reclaman lo que les pertenece; debiendo acudir a la instancia judicial para obtener el reconoci-miento de sus derechos, siempre luego de largo tiempo.
Ello sólo se logrará estableciendo que -cuando se cierra el procedimiento sin acuerdo- los honorarios del mediador deben ser satisfechos por el requirente al darse por fina-lizado el trámite prejudicial y su importe integrar –luego- la liquidación de los gastos ne-cesarios para la promoción del juicio, a cargo, en definitiva, de quien resulte condenado en cos-tas; debiendo estatuirse, como requisito para la habilitación de la instancia judicial, la constancia del resultado negativo de la mediación y el comprobante de pago de los honorarios del mediador.
Como se puede advertir, de esta forma se evitarían todos los inconvenientes apuntados y se reduciría notablemente (prácticamente a cero) la cantidad de juicios de ejecución de hono-rarios por parte de los mediadores.
En tal sentido, cabe recordar las palabras del Dr. Silvio Lerer cuando, refiriéndose al decreto 1465/07, escribió: “El legislador incrementó el pago a cuenta y eso es un acto de justicia, pero ninguna norma fue incluida para facilitar su cobro (no suele pagarse), ni tampoco se habilitó algún mecanismo para asegurar el cobro de sus servicios por parte del mediador ni para desbaratar conocidas maniobras de ciertas compañías de seguros que aprovechan de las habilidades del mediador para la negociación de un acuerdo pero que no compensan sus servi-cios.” (7)
VII – Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, de mantenerse el ac-tual sistema de pago diferido de los honorarios del mediador, como pautas generales, sin posibilidad de delegar su tratamiento a la reglamentación, el nuevo orde-namiento ineludiblemente deberá contemplar:a)no promovida la acción judicial dentro del término que se establezca, o no notificán-dose al mediador la iniciación del juicio, éste tiene derecho a percibir del requirente la to-talidad del honorario que le corresponda, con más los Intereses calculados desde la fe-cha de cierre de la mediación;
b)en todos los casos en que no se encuentre determinado el monto de los honorarios de los mediadores -por acuerdo de partes o por decisión judicial- los mismos serán fija-dos conforme la escala vigente al tiempo de su determinación, independientemente de la época en que el mediador cumplió su tarea;
c)en los supuestos de pluralidad de objetos el honorario del mediador será la suma de los que correspondan por cada uno de los reclamos;
d)en los supuestos de pluralidad de partes, o en los casos de litis consorcios activos o pasivos, cuando el número de participantes (incluyendo a sus respectivos representan-tes y letrados) supere la cantidad de diez (10) personas el honorario del mediador se in-crementará en un cincuenta por ciento (50%); cuando supere las veinte (20) personas se duplicará la retribución, y cuando supere las treinta (30) personas el honorario del mediador será fijado en el triple del establecido en el arancel;
e)la obligación de abonar los honorarios del mediador será solidaria para todos los condenados en costas y, en su caso, para todos los requirentes peticionantes de la me-diación;
f)todo honorario no abonado en término (a la conclusión de la mediación o vencido el plazo que se fije para la iniciación del juicio, agotado -en su caso- el término acordado en la intimación que practique el interesado, o el que judicialmente se establezca para el pago de los emolumentos) devengará un interés cuya tasa será equivalente a la que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones normales de descuento de documentos, a treinta días, hasta el efectivo pago;
g)toda determinación o fijación de honorarios, a favor de los mediadores, será apela-ble en los términos del art.244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
h)en caso de promover el mediador juicio de ejecución –por cobro de sus honorarios- se impondrá al ejecutado, siempre, una multa, a favor del acreedor, equivalente al im-porte del doble del honorario reclamado; imprimiéndose, en todos los casos, el procedi-miento de ejecución de sentencia previsto en los arts.500 y siguientes del Código Pro-cesal Civil y Comercial de la Nación;
i)fracasada la mediación y promovida la demanda judicial, el mediador interviniente se encuentra legitimado para peticionar, en el juicio principal, la caducidad de la instan-cia y todo lo conducente a la fijación y cobro de sus honorarios;
j)iniciado el proceso de mediación o fracasado el mismo, todo acuerdo celebrado en-tre las partes -judicial o extrajudicialmente- sin Intervención o citación del mediador, será inoponible a éste, sin perjuicio de la solidaridad de las partes en el pago de los honora-rios del mediador.(8) Cuando en el acuerdo extrajudicial intervengan letrados, y se omita la intervención del mediador, la obligación de pago de los honorarios de éste y la multa que corresponda, alcanzará solidariamente a todos los intervinientes o firmantes del pacto, debiendo -además- denunciarse el hecho al Tribunal creado por el art.23, inc. c) de la ley 23187;
k)todo honorario fijado judicialmente a favor del mediador deberá ser abonado por el condenado en costas, incluido el Estado nacional, provincial o municipal y los entes au-tárquicos o descentralizados, dentro de los 30 días; pasado dicho plazo sin efectivizarse el pago, el beneficiario podrá reclamar el pago total a cualquiera de las partes;
l)en el supuesto de imposibilidad de pago de los honorarios del mediador, el requi-rente deberá expresar ello en el “Formulario de Iniciación” e indicar el Juzgado y número de expediente dónde tramita el pedido de exención de pago, para la asignación de la causa a la dependencia oficial respectiva; en ningún caso los efectos del beneficio de li-tigar sin gastos, contemplado en los arts. 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, alcanzará a los honorarios del mediador;
m)todos los datos personales y de domicilio que se consignen en el “Formulario de Iniciación” y los que se aporten al medidor, revestirán el carácter de “declaración jurada” y deberán ser suscriptos por la parte interesada y su letrado;
n)anualmente, el Poder Ejecutivo Nacional actualizará la escala remuneratoria y los honorarios de los mediadores prejudiciales; debiendo publicarse, en el Boletín Oficial, el nuevo arancel, antes del día 20 de enero de cada año; cuya aplicación será inmediata a todas las mediaciones en las que no haya acuerdo o determinación firme del precio del servicio prestado.
De este modo, de no establecerse el pago total de los honorarios a la conclusión del proceso mediatorio, además de evitarse conflictos innecesarios con la consiguiente pérdida de tiempo, desgaste personal y dispendio de la actividad jurisdiccional, se logrará mejorar la rela-ción entre todos los participantes del trámite prejudicial, jerarquizando tanto la profesión del abogado-mediador como el instituto de la mediación; dando certeza a los derechos y obligacio-nes de todos los involucrados.
No debe olvidarse que, como sostiene el Dr. Sergio Abrevaya, “hace doce años, un abogado resoplaba al entrar a una mediación, enojado por esa nueva obligación que conside-raba inútil. Hoy ansía la audiencia de mediación, con la expectativa de resolverlo en corto tiem-po, cobrar sus honorarios y seguir adelante. Para las partes, años de juicio se convirtieron en semanas, y para el poder judicial, la descarga de expedientes también redundó en una mejor atención puesta sobre los expedientes que no pasaron por mediación.” (9) Consecuentemente, como se advertirá, aún queda por contemplar la situación del principal protagonista y artífice del éxito de este modo de resolver los conflictos; no pudiendo quedar -el mediador- expuesto a las peripecias, esperas, penurias y riesgos al que las deficiencias del actual sistema lo someten; cuando han realizado su trabajo y sólo les resta percibir su retribución.
Esta es la oportunidad, y no debe desaprovecharse. Confiemos en que nuestros legisladores así lo entiendan, poniéndose a la altura de las circunstancias.
NOTAS
1CNCiv., Sala “H”, 11/12/01."Fernández Lemoine, María Rosa c/Cocozza Donato Carlos s/ ejecución de honorarios (Recurso N°335.223) dispuso que se abonare el total del honorario de la mediadora, sosteniendo que " En la especie no sólo transcurrió en exceso el plazo de sesenta días, sino que el lapso fue de más de un año, desde que aquella finalizó y se expidió el certificado negativo de mediación ….." "Es que, de otro modo, quién ha efectuado el trabajo encomendado cumpliendo con los requisitos que la ley exige para su habilitación como tal, quedaría a expensas de la voluntad de los particulares, que por desidia o abandono voluntario del ejercicio de su derecho ante la judicatura impedirían , en casos con las particularidades del presente , que se remunere "in totum" su labor profesional , lo que no se ajusta en modo alguno a la finalidad del Instituto bajo estudio""Además se estarían vulnerando principios de raigambre constitucional, que son el norte del ordenamiento jurídico, arts 14 y 17 de la Constitución Nacional, y se obviaría la naturaleza alimentaria del mentado honorario".
CNCiv., Sala “A”-08/11/04, Farías Ernesto A. c/ Marpaq S.A. , Lexis Nexis N° 35001309.
CNCiv., Sala “J”, 29/12/05. "Cavalcanti Rosa Ester c/ Corva Daniel Adolfo s/ ejecución de honorarios, Ley 24.573 - ED. Agosto 2, 2006; el de autos "Curiel Judith Leonor c/Club Social y Deportivo Parque s/ ejecución de honorarios Ley 24573 Expte 42.281/2005 del 29/11/2005". La misma Sala en el Expte N° 97.606/2005 in re: 14/7/06 "Lifchitz, Carlos B. c/Yanquelevich, Mariana C. s/ejecución de honorarios-Ley 24.573" (Sumario 17.202 de la Base de datos de la Secret de Jurisprudencia de la Cam.Civil (Boletín 5/2007).
CNCiv., Sala “M”- 30/06/03- El propósito de lo dispuesto por el art. 21 decreto 91/1998 es proteger los honorarios del mediador. De allí que si transcurridos los sesenta días corridos a que alude la norma citada el juicio no fue aún iniciado, ello no puede redundar en perjuicio del mediador, ya que su trabajo fue realizado y sólo le queda esperar cobrar sus honorarios. Dicho criterio se ajusta a la garantía constitucional dispuesta por el art. 14 bis referido a que por igual tarea corresponde igual remuneración (Murmis Mario c/Amigorena María s/ ejec de honorarios" J.A. 2003-III-617).
CNCiv., Sala “M”- 30/06/03- El propósito de lo dispuesto por el art. 21 decreto 91/1998 es proteger los honorarios del mediador. De allí que si transcurridos los sesenta días corridos a que alude la norma citada el juicio no fue aún iniciado, ello no puede redundar en perjuicio del mediador, ya que su trabajo fue realizado y sólo le queda esperar cobrar sus honorarios. Dicho criterio se ajusta a la garantía constitucional dispuesta por el art. 14 bis referido a que por igual tarea corresponde igual remuneración (Murmis Mario c/Amigorena María s/ ejec de honorarios" J.A. 2003-III-617).
2 CNCiv., Sala “C”, 02/0508. Eentendió que le asistía razón a la mediadora ya que el art. 4 del decreto 1465/2007 es el que se encon-traba vigente al tiempo de determinarse los honorarios de la mediadora, resolviendo que los mismo deberán ajustarse a la escala allí fijada. (Ren-tera, Pedro Ramón c/ Pizzano, Silvia del Carmen y otros s/ Daños y Perjuicios-R.505.870).
CNCiv., Sala “D”, 18/04/2008. Confirmó “por ajustarse a derecho”, la determinación del honorario de la mediadora conforme el Decreto 1465/07 que “sustituyó” el art.21 del anexo del Decreto 91/98. (Costante, Gerardo c/ Corti, Pablo Sebastián s/Daños y Perjuicios, expediente nº 65937/2007-Juzg. Civil 30).
CNCiv., Sala “F”, 05/05/08- En atención a lo dispuesto por el art.4 del decreto 1465/07, que sustituye el art.21 del decreto reglamentario 91/98, -conforme esta sala, L 497.894 del 17/04/08-, teniendo en cuenta la apelación por bajos de fs.303vta., se elevan los honorarios del mediador Héctor M. Kremer en mil doscientos pesos ($ 1.200.-). (Beltran, Raúl Darío c/Banca Nazionale Del Lavoro S.A. s/Daños y Perjuicios, Expte. nº 47194/03-Juzg.89).
CNCiv., Sala “I”, 14/10/08- Se pronunció por la aplicación de la nueva escala respecto de una mediación efectuada en el año 2000 (la sentencia definitiva fue dictada con fecha 13 de diciembre de 2007), sosteniendo que corresponde la aplicación inmediata de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia (Kielmanovich, Jorge-“Honorarios en la mediación” diario L. L. del 12-06-08) y que lo que define el arancel del mediador es la normativa vigente al momen-to en que el estipendio es exigible. En el caso la sentencia se dictó cuando estaba en vigencia la nueva normativa y el derecho a exigir el cobro de los honorarios de la mediadora nació una vez que se notificó de aquella (Villagra, Teresa N. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios - Expediente nº30495/01-Juzg.107- www.ump.org.ar/pdf/VillagraMetrovias.pdf ).
CNCiv., Sala “K”, 04/04/08. confirmó los honorarios que fueran fijados a la mediadora, por aplicación del nuevo arancel, en el expediente nº 9908/07 (Bergamini, Carlos c/ Guaycochea, Gastón-El Dial AA4722).
3 CNCiv., Sala “L”, 30/10/08 Modificando su criterio anterior, decidió –por mayoría- disponer que se aplique la escala del decreto 91/98 con la modificación del decreto 1465/07 a una mediación concluida con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa, considerando que esa modificación no prevé expresamente el ámbito de aplicación temporal. Sin embargo, los ordenamientos arancelarios argentinos han dispuesto la aplicación inmediata a las causas en trámite, salvo la existencia de resolución firme que fijara el honorario (decreto-ley nacional 30.439/1944; art. 50, ley 12.997; art. 63, ley 21.839; art. 61, ley bonaerense 8.904; art. 120, ley 8.226 de la provincia de Córdoba; art. 64, ley 5.698 de San Luis, del año 2004; art. 4, ley 5.532 de Chaco -año 2005-; art. 42, ley 12.851 y decretos 237/08 y 1.393/08 de Santa Fe, entre otros). De allí que corresponda interpretar, aún a falta de expresa normación, que el incremento de los honorarios de los mediadores es de aplicación inmediata a los supuestos en que no hubiese determinación firme. Como que las consecuencias de la mediación ya concluida pendientes a la entrada en vigencia de la nueva ley, entre ellas el pago de los honorarios al mediador, se rige por el decreto 1465/07, por cuanto la determinación del emolumento pendiente es una consecuencia de una relación jurídica operada pero “no consumida”; la tarea del mediador no agota por si el “iter” obligacional, nexo que se extiende hasta que se fija el precio del servicio y se paga por quien resulta obligado (-.(CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Torres, Aníbal Martín y otros s/Interrupción de Prescripción-art.3986 C.C., www.diariojudicial.com/nota.asp?IDNoticia=37102).
4 CNCom, 07/03/2008 Diners Club Argentina S.A.C. y de T. c/ Barbieri Roberto Mario s/ sumario" - "Conforme lo dispuesto por el art. 315 del Código Procesal, resulta descartada la posibilidad de que la declaración de caducidad sea requerida por quienes no revisten el carácter de partes. En consecuencia, la perención que acusa la mediadora no puede prosperar, toda vez que el hecho de pretender resguardar sus legítimos derechos no puede sustentar la legitimación que invoca, en la medida en que su intervención en el conflicto suscitado entre las partes, no tras-ciende el ámbito de la ley 24573 (conf. CNCiv, Sala L , 10.2.99 "Bellizi María Laura c/ Angeli Juan Jorge y otro s/ daños y perjuicios" [elDial - AE107D]
CNCiv, Sala “L”, 10/02/99- La perención que acusa el mediador no puede prosperar, toda vez que el hecho que éste pretenda el cobro de sus honorarios no puede sustentar la legitimación que invoca, en tanto su intervención en el conflicto suscitado entre las partes no trasciende el ámbito de la ley 24573, de mediación. (Bellizi, María Laura c/Angeli, Juan Jorge y otros s/Daños y Perjuicios), Secretaría de Jurisprudencia Cám. Nac. Civil, Sumario 0012169.
5 CNCiv., Sala “G”, 25/11/2005. La interpretación de las normas que en materia arancelaria contiene la ley 24.573, quedaría marginada del conocimiento de los jueces si se aplica la cuantía mínima para la apelación que determina el art.242 del cód. proc., ya que todos los montos que establece son inferiores a ella. Así, ante el caso de ejecución de esos honorarios predeterminados por la ley, estima apropiado la Sala recurrir al art.244 de la ley adjetiva, por aplicación del criterio rector que inspiró el fallo plenario del 29-6-2000 en autos "Aguas Argentinas c/Blanck" (ED 188-6-7), que no es otro que la protección de la retribución profesional (cf.esta sala, r.398923 del 17-5-2002). "Lifchitz, Carlos B. c/Haberman, Pedro Sergio s/Ejecución de honorarios-ley 24.573” - Juzgado Civil N°92 - Relación n° 444.063.
CNCiv., Sala “M”, 16/04/01. Teniendo en cuenta que en estos autos se encuentra en discusión el monto de los honorarios de la mediadora corresponde aplicar por analogía la doctrina sentada en el fallo plenario dictado por esta Cámara en los autos Aguas Argentinas S.A. c/ Bank, Jaime s/Ejecución Fiscal. -“F.A.L. c/F.,J.R s/Recurso de Queja”- (planteado por una Mediadora, por denegación en Primera Instancia del recurso de apelación, negativa fundada en el monto de los honorarios reclamados ($ 600), en la ejecución que debió iniciar) R.319.663.
6 CNCom., Sala “A”, 18/09/07. Siendo la mediación una etapa prejudicial de carácter forzoso e ineludible para aquél que desea acudir al órgano jurisdiccional en procura de justicia, se estima que los efectos del beneficio de litigar sin gastos deben necesariamente retrotraerse a ella. Habiéndose otorgado a la actora el beneficio de litigar sin gastos, los honorarios devengados con motivo de la mediación deben juzgarse como gastos que gozan de la exención de pago a que alude el art. 84 CPCC.- “Gallardo Mirta Cristina c/Guarreri Elena María s/ejecución de honorarios”( 033804/2007).
7 Silvio Lerer, “Honorarios de los mediadores. Estudio crítico del decreto 1465/2007”, El Dial 01/11/2007.
8 CNCom., “A”, 04/06/99. Como la mediadora no participó del convenio celebrado por las partes y su actuación se cumplió en interés de ambas partes, con prescindencia del resultado final del pleito y con independencia del curso de las cosas, las partes están obligadas en forma solidaria al pago de los honorarios de la misma. (Ginanni S.R.L. c/ Obrinter S.R.L., LL 1999 E, 489-99410).
9 Sergio Fernando Abrevaya, “Mediación Prejudicial” – Librería Editorial Histórica, Emilio J. Perrot- pág.92.