02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

El que se va sin que lo echen? es porque se quiso ir

Un empleado se consideró despedido al no permitírsele el ingreso a la planta a raíz de un conflicto sindical ajeno al contrato individual entre el trabajador y la empresa. Sin embargo los jueces entendieron que voluntad del trabajador estuvo dirigida, desde un principio, a finalizar el vínculo, por lo que le dieron la razón a la compañía. FALLO COMPLETO

 
El caso tuvo lugar en el marco de un conflicto colectivo sindical, ajeno, en principio, al contrato individual del demandante. Un empleado recibió de la empresa un telegrama que le comunicaba la interrupción de la producción y la suspensión - por fuerza mayor y por el término de cinco días- “…ante el bloqueo de los accesos de la planta que son de su conocimiento denunciado en forma reiterada a las autoridades policiales administrativas del trabajo y la justicia penal sin obtener la liberación…”. El trabajador en respuesta a ese mensaje, impugnó la suspensión y ad eventum exigió que se lo excluyera de esa medida, por no ser operario de planta, sino “auditor de calidad”. Sostuvo que también cumplía funciones de “soporte técnico de desarrollo”, prestadas y asignadas, dijo, en el área de marketing y desarrollo de la empresa, no en el departamento y/o gerencia de producción. Finalmente, requirió que se le informara si la suspensión era con o sin goce de haberes, y puso en conocimiento que retendría tareas, en los términos del artículo 1201 del Código Civil, hasta que no fueran satisfechos sus requerimientos.

En su comunicación posterior, la compañía señaló que el bloqueo del acceso a la planta era “producto del obrar intempestivo e ilegítimo de un grupo de trabajadores y ex-empleados de la empresa, que violando expresos derechos constitucionales privan a otros dependientes de…trabajar al no permitirles por la fuerza el ingreso a sus puestos de trabajo…”. No obstante, comunicó que la situación ya se hallaba superada que la firma poseía en la localidad de San Justo, Pcia. de Buenos Aires, donde lo emplazó para que retomara servicios.

En respuesta, el actor se dio por despedido, al no estar dispuesto a sufrir la suspensión de la que fue objeto, cuya fuerza mayor y aplicabilidad cuestionó y porque la empresa no explicitó si la medida era con o sin goce de sueldo. También denunció ser víctima de una irregularidad registral al consignarse supuestamente una fecha de ingreso distinta a la real, reclamó por la falta de entrega de los certificados de trabajo y reclamó una deuda salarial. Por último intimó a la empresa a que normalizara las situaciones que fueron calificadas como “anómalas”: modificación continua de sus funciones, requisas ilegales e inseguridad en el desempeño de sus funciones.

Sin embargo para los camaristas, la postura del demandante fue contradictoria e injustificada, y “las causas alegadas del despido indirecto sugieren fuertemente que la voluntad del trabajador estuvo dirigida, desde un principio, a finalizar el vínculo”.

Respecto de la suspensión, porque por un lado impugnó la causa alegada por la empresa (fuerza mayor), solicitando, además, que se lo excluyera (por la calificación profesional que se atribuyó) y que se informara si era con o sin goce de haberes. Al mismo tiempo, “en forma incoherente”: reconoció que prestaba servicios en forma normal (“…niego causal de fuerza mayor…pues, me encuentro actualmente realizando mis tareas en la planta de Garín…pudiendo continuar efectuando mis labores como siempre lo he realizado, es decir, visitar otras planteas y depósitos de la empresa, como asimismo auditar productos en plantas de terceros, supervisar nuestros productos en góndolas y comercios, auditorias en el interior del país, etc. etc…”; intimó para que cumpliera el deber de ocupación; pero al día siguiente, comunicó su decisión de retener tareas. Comunicada por la empresa la finalización del conflicto sindical, decidió igualmente darse por despedido.

Por otra parte para los jueces “no constituye injuria, en los términos del artículo 242 L.C.T., la falta de respuesta al pedido relacionado con la entrega de los certificados de trabajo (exigidos sin fundamentos, durante la vigencia de la relación); porque la obligación de entregar los instrumentos -sin justificación- es exigible, solamente, luego de finalizada la relación (artículos 80 L.C.T., 45 de la Ley 25345 y 3º del Decreto 146/01)”. Así en los autos caratulados Morini, José María c. The Value Brands Company de Argentina S.C.A. s. Despido la Sala VIII de la Cámara Laboral, integrada por los jueces Juan Carlos Morando y Luis Alberto Catardo le dieron la razón a la compaía, desestimando la demanda del trabajador.



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