La causa se inició con la compra de un tractor usado por parte de una persona. Luego de un período de uso la máquina tuvo fallas mecánicas. El demandante decidió repararlo y luego comenzar con las acciones judiciales pidiendo un resarcimiento amparándose en la Ley de Defensa del Consumidor argumentando que el tractor ya tenía vicios ocultos.
Sin embargo, los magistrados argumentaron que “el vendedor no puede garantizar de una manera absoluta que la cosa que se vende está exenta de todo vicio, toda vez que de ser así el comercio quedaría paralizado” y que el demandante “no puede hacer valer un error sufrido como consecuencia de su propia culpa, ya que las leyes no están hechas para proteger la negligencia”.
En concordancia con ello “el propio accionante expuso en forma reiterada en el devenir del proceso que el tractor fue adquirido ´con garantía´, mas al momento de detectar las fallas que tildó de preexistentes a la adquisición, no sólo que no se comunicó con el demandado a efectos de anoticiarlo de aquéllas y así adoptar las medidas necesarias para tornar operativa aquella garantía, sino que por el contrario lo mandó a reparar directamente por una persona de su confianza”.
Según la Cámara Comercial “la accionante ha soslayado el procedimiento fijado imperativamente por el art. 476 del Código de Comercio, según el cual el comprador que impugna la calidad de las mercaderías debe recurrir a la pericia arbitral”.
Omisión que a consideración del tribunal “sella” la suerte del recurso interpuesto por el accionante. Pues “el arbitraje pericial es el camino legalmente contemplado para zanjar este tipo de controversias en materia de compraventas comerciales”.
De esta manera los jueces de la Cámara decidieron confirmar lo decidido en primera instancia y denegaron el pedido del accionante ya que este no acreditó que “el motor del tractor estuviera afectado por vicios ocultos al momento de realizarse la compraventa” agregando que “la invocación que en esta instancia realiza la recurrente en torno de la aplicabilidad de la ley 24.240 no altera tal conclusión”.