Para argumentar su decisión en los autos “Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Nuevo Siglo Ltda. c/Cabrera Fabián s/Ejecutivo”, los magistrados Ana Piaggi y Miguel Bargalló citaron los fallos “Citibank N.A. c/ Forciniti, Silvia F. s/ ejecutivo”, de 2004 y “Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados c/ Sanchez, Eduardo s/ ejecución prendaria” de marzo del 2007.
La declaración de inconstitucionalidad, dijeron los jueces, “constituye la ultima ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir ante la inexistencia de otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional”.
“De tal modo –continuaron- no procede la declaración de la inconstitucionalidad impetrada desde que, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y sólo puede adoptarse cuando aquélla es evidente, lo que no ocurre en el caso”.
Respecto al embargo de los haberes, los jueces recordaron que “la normativa citada establece que no proceden embargos como el requerido cuando se ordena a satisfacer ‘obligaciones de préstamos en dinero o compra de mercaderías’, salvo en la proporción y condiciones del artículo 1º del decreto 6.754/43.
Y agregaron: “Como (…) se demanda sobre la base de un pagaré, título cuya abstracción impide determinar si la obligación asumida derivó del otorgamiento de un préstamo de dinero o de la compra de mercadería, se impone la exclusión al caso del amparo previsto en la norma mentada”.
Por su parte, la jueza María de Díaz Cordero coincidió en la desestimación del pedido de inconstitucionalidad y sostuvo que fue “bien denegado el embargo” aunque dio sus propios argumentos sobre este punto. La magistrado, al igual que el resto de los integrantes del tribunal, recordó que el decreto 6.754/43 “establece que no proceden embargos como el requerido cuando se ordenan a satisfacer ‘obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería’”.
Aseguró que al demandarse sobre la base de un pagaré “no cabe avanzar sobre la abstracción procesal cuando -como aquí ocurre- la acción se deduce por la vía ejecutiva”.
“Cierto es que el límite de esa abstracción procesal está dado en el artículo 544 de la ley adjetiva, que se refiere al marco discursivo de las excepciones oponibles en el juicio ejecutivo, por lo que la norma no impide que el juzgador considere la causa de deber en los términos del citado decreto 6754/43, cuando ello se presente con evidencia conducente en casos particulares”, dijo.
“Pero –continuó- en la especie, no corresponde avanzar sobre el límite mencionado dado el título que se ejecuta y la ausencia de tal evidencia”.