Lo hicieron en una causa donde el escribano actor reclamó a los vendedores de un inmueble el dinero por el pago de deudas de Alumbrado Barrido y Limpieza que los compradores le efectuaron tres años después de adquirir la vivienda y que el profesional efectuó para poder entregar el título libre de deudas.
En la resolución, los magistrados recordaron que “los co-titulares del inmueble son solidariamente responsables por las deudas anteriores a su transferencia -como la de Alumbrado, Barrido y Limpieza-” y agregaron que no es “relevante quien aparece como parte demandada en la ejecución fiscal deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.
“A las deudas contraídas en pro de la comunidad y durante ella, no está obligado sino el condómino que las contrajo, el cual tendrá acción contra los condóminos para el reembolso de lo que hubiere pagado”, establece el artículo 2687 del Código Civil que citaron los camaristas.
En el caso de autos el reclamo del escribano (que tiene como función “retener las sumas que correspondieren para cancelar los impuestos adeudados que gravan el bien en cuestión”, describieron los jueces) fue aceptado aunque no en su totalidad.
De la sentencia surge que la deuda del inmueble informada por la Dirección de Rentas del Gobierno de la Ciudad no fue pagada en su totalidad por el escribano, quien solo abonó una parte de ella. “De lo hasta aquí expuesto, se colige que asiste razón al apelante en cuanto a que el pretensor no abonó la totalidad de las deudas informadas por el Gobierno de la Ciudad. La versión de los hechos esgrimida por el escribano -y ratificada por el juez de grado- de que tomó conocimiento de que había otras deudas tres años después de la celebración de la escritura, no parece tener asidero. Ello es así en tanto del material existencial obrante en autos surge -sin hesitación- que el accionante tenía en su poder la documentación de la cual surgía la totalidad de la deuda; a pesar de lo cual -por razones que se ignoran- no la abonó íntegramente. En consecuencia, el error incurrido es evidente”, dijeron los magistrados.
A pesar del error del profesional, los camaristas dejaron en claro que “bajo ningún concepto releva a los verdaderos titulares de la deuda de su obligación de afrontarla; pues, de lo contrario, nos hallaríamos ante un supuesto de enriquecimiento sin causa”.
Los jueces hicieron lugar al reclamo por cobro de sumas de dinero “únicamente hasta el monto de capital histórico adeudado por los emplazados y no abonado por el notario en la oportunidad debida ($1.681,22); excluyéndose consecuentemente las sumas que superen aquel capital y que se devengaron a raíz del pago tardío”.