El artículo en cuestión plantea que “el contribuyente o el responsable, podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, contra las decisiones definitivas del Ministerio o ante la resolución de la Dirección Provincial recaída en el recurso de reconsideración. El recurso deberá interponerse dentro de los quince (15) días de notificada la decisión del Ministerio o de notificada la resolución de la Dirección. Será requisito para interponer recurso contencioso-administrativo el pago previo de los tributos y su actualización, recargos, intereses y multas”.
Florencio Rubio, Omar Urua, Oscar Gatica y Horacio Zavala Rodríguez argumentan “propicia no reclamar –en este estado- el importe de las multas impuestas por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, por considerar inconstitucional en ese aspecto el art. 115 del Código Tributario de la Provincia.”.
En cambio, respecto a los impuestos adeudados, explicaron que sí “es constitucional y de aplicación ineludible”, porque “tal principio impuesto por el Código Tributario como condición sine qua non para la interposición del recurso contencioso administrativo, es coincidente con la norma del art. 869 del Código Procesal Civil y Comercial que expresamente dispone: “Cuando la resolución administrativa que motive la demanda, en su parte dispositiva ordenare el pago de alguna suma de dinero proveniente de cuentas o de impuestos, el demandante no podrá promover acción, sin abonar previamente la suma reclamada”.
“No habiéndose realizado el pago previo del tributo adeudado que requiere la ley, debe concluirse que el recurso contencioso administrativo es extrínsecamente improcedente y así debe declararse” dicen los magistrados.
En consecuencia declararon improcedente el recurso pretendido en autos y enviaron al gobernador, y a los presidentes de las cámaras de Diputados y Senadores oficios para comunicar la inconstitucionalidad de la norma mencionada en los casos que detalla la sentencia.