04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

La multa sólo si hay conducta maliciosa

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que el depósito tardío de una retención impositiva no siempre es pasible de multa como establece la ley. Según dijo el tribunal, debe darse el principio de culpabilidad y una actitud maliciosa lo que no vieron configurado en el caso pues la empresa de tecnología rechazó la multa de la AFIP por “el breve lapso de demora en su ingreso a las arcas fiscales, el depósito espontáneo, y la escasa magnitud de la suma retenida ($ 2.379,06), no exteriorizan razonablemente aquella conducta maliciosa”. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Pablo Gallegos Fedriani, Jorge Morán y Jorge Alemany (por sus fundamentos), integrantes de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en autos caratulados “TTI Tecnología Informática SA (TF 25493-I) C/ DGI”, confirmaron un fallo del Tribunal Fiscal de la Nación que rechazó una multa contra la empresa actora por depositar tarde retenciones de impuestos ya que en el caso no se configuró el principio de culpabilidad y una actitud maliciosa.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) multó a la empresa actora porque demoró 25 días para depositar las retenciones cuando el artículo sexto de la ley penal tributaria establece 10 días para hacerlo, por lo que sostuvo que en el caso hubo dolo.

“Que sobre el caso expuso que si bien la actora ha ingresado la retención citada fuera del plazo legal para hacerlo, el breve lapso de demora en su ingreso a las arcas fiscales, el depósito espontáneo, y la escasa magnitud de la suma retenida ($ 2.379,06), no exteriorizan razonablemente aquella conducta maliciosa por lo que, al mismo tiempo, se desvirtúa la presunción de que hubiere mediado dolo de su parte por lo que considera que la conducta material del sujeto se encontraba desprovista del elemento intencional que exige el art. 48 de la ley 11.683”, sostuvieron los jueces.

El artículo 48 de la ley 11.683 de procedimientos fiscales establece que “serán reprimidos con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces el tributo retenido o percibido, los agentes de retención o percepción que los mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo. No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo”.

Los camaristas recordaron el fallo “Usandizaga, Perrone y Juliarena S.R.L.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que el Máximo Tribunal sostuvo que “no basta la mera comprobación objetiva de la falta de ingreso del tributo retenido o percibido sino que asimismo se exige el principio de culpabilidad como recaudo ineludible para el castigo que conlleva la infracción tributaria”.

A eso agregaron que tampoco “basta la mera comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el agente de retención, sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo, en concordancia con el principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquél a quien la acción punible puede ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente”.



dju / dju

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