“Si bien, el derecho a pensión debe regirse por la ley vigente al momento de ocurrir el hecho jurídico que determina la concesión del beneficio, dicho principio debe ceder ante la existencia de una regulación legal posterior que, como acontece con la ley 11625 consagra la retroactividad de los nuevos derechos pensionarios creados”, indicaron los camaristas Gustavo Spacarotel, Claudia Milanta y Gustavo De Santis.
El actor había hecho el reclamo contra la Caja de Previsión Social para Abogados bonaerense, a los fines que se declaren nulas las resoluciones emitidas por el Directorio de la demandada, mediante las cuales se deniega el beneficio de pensión requerido en su carácter de cónyuge supérstite de la doctora Ana María Bianco, inscripta como abogada en el Colegio Público de Abogados de La Plata, desde el 17 de febrero de 1965, fallecida el 5 de setiembre de 1985”.
Producida la prueba y los alegatos respectivos, la jueza de primera instancia dicta sentencia, por la que hace lugar a la demanda, anulando las resoluciones cuestionadas y condenando a la demandada a otorgar al actor el beneficio de pensión solicitado y a abonarle los haberes desde el 29 de agosto de 2001, con más intereses.
La jueza recordó jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, acerca que “la ley 11.625 no contiene ninguna norma que prohíba o limite su aplicación inmediata a quienes demuestren el estado de viudez a la fecha de solicitud del beneficio, razón por la cual señala, que no existe escollo alguno en que se aplique inmediatamente a todos los casos que están claramente comprendidos en su texto”
También dio por acreditado los 14 años de aportes de la fallecida, tras un dictamen del perito contador de la Asesoría Pericial de La Plata, “demostrando la actividad profesional hasta la fecha de su deceso, cumplimentando entonces el requisito” legal.
Sin embargo, la demandada negó el reclamo en base a que “en los regímenes anteriores a 1995 al viudo capaz no se le reconocía el derecho de pensión, adquiriendo la Caja el derecho a no reconocerla, situación que considera consolidada bajo las leyes 6716 y 10.268”. “A la fecha del deceso, el régimen vigente, ley 6716/62, modificada por la ley 10.268, solamente contemplaba el derecho a pensión del viudo incapacitado, recién entonces, en el año 1995, con la modificación introducida por la ley 11.625, se reconoce el derecho a pensión, al viudo no divorciado por su culpa en concurrencia con los hijos menores o incapacitados de ambos sexos”, consideró en su fundamento.
Por su parte, el actor “invoca el nuevo régimen, así como también a los precedentes del Superior Tribunal local, por los cuales se entendió que el reconocimiento de derechos por el nuevo régimen, no implicaba aplicación retroactiva de la ley, en miras a respetar la finalidad del beneficio de pensión, como corolario de protección integral de la familia y en alusión al principio de interpretación a favor del trabajador”.
De esta manera, los jueces entendieron que “no asiste razón al quejoso”, y explicaron que “en situaciones similares a las planteadas en autos, la Corte entendió que no se trataba aplicar la ley con efecto retroactivo, toda vez que la ley anterior ´no reglaba en absoluto la situación del cónyuge supérstite de la abogada que fallece estando afiliada a la Caja demandada porque, en relación a él, ninguna consecuencia jurídica adosaba este régimen al fallecimiento de la esposa, excepto en caso de que estuviese incapacitado´”.
“Es dable recordar que es doctrina de la SCBA que el reconocimiento del derecho a una prestación de pensión con sustento en un régimen que no se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del causante no implica un supuesto de aplicación retroactiva de la ley en cuestión, en tanto la aplicación de una ley no es retroactiva por la sola circunstancia de que los hechos o requisitos de los cuales depende sean extraídos de un tiempo anterior a su vigencia, como sucede en el caso”, concluyeron.