Pero los camaristas desestimaron la calidad de dueño de la vivienda y solo entendieron que se trata de usuario o tenedor por lo “cual los daños experimentados por la propiedad y que le sean debidos al actor deberán ser ponderados teniendo en cuenta esta circunstancia”.
En primera instancia se había hecho lugar al reclamo del actor quien denunció por daños y perjuicios a las empresas y las aseguradoras de éstas cuyos empleados realizaron trabajos de instalación telefónica en la casa de un vecino, para lo cual debieron utilizar los techos de su casa. Al día siguiente de los trabajos, se filtró agua por el techo a raíz de las lluvias que cayeron en la Ciudad.
Pero el tribunal sostuvo que “el actor no acreditó la titularidad del inmueble objeto de marras” sino que presentó la copia de un testamento que establece que él y su señora son los herederos de la casa. Pero los magistrados aclararon que “el actor no acreditó la presunta defunción de la testadora, ni el inicio del sucesorio, así como tampoco la validez del instrumento acompañado en copia, ni su inscripción registral”
Así solo tiene la calidad de tenedor y bajo esas circunstancias se debe analizar los alances de su reclamo.
“Es evidente entonces, que el accionante no esta legitimado para peticionar los perjuicios identificados en la demanda -daños sufridos por la propiedad, que no le provocaron una indisponibilidad-, desde que su derecho esta limitado para reclamar exclusivamente por los perjuicios que hubieran experimentado sus bienes (que estuvieran dentro de la propiedad) y que fueran afectados por el obrar de terceros, o bien por la aludida imposibilidad material que le hubiera ocasionado aquel ilícito proceder”, explicaron los jueces.
A eso agregaron que “el actor no reclamó daños de su titularidad, desde que no aportó los medios necesarios para demostrar su legitimación activa en base al carácter de dueño del inmueble dañado, que lo legitimara para efectuar un reclamo del tenor de la acción intentada o en su caso, haberse subrogado en los derechos del titular del bien por haber solventado los perjuicios inferidos a la propiedad”.