En octubre de 2006, Néstor Gutiérrez, Marcela del Carmen Pozzeta y Gustavo Prat viajaron desde la capital de Turquía hacia Madrid pero llegaron a ese aeropuerto con una demora de 3 horas. Ese retraso les impidió abordar el segundo vuelo, que los transportaría desde la capital española hasta Buenos Aires.
En primera instancia, el juez admitió la demanda y condenó a Iberia a indemnizar por “daño moral” en 1.500 pesos a cada uno de los afectados. Los actores apelaron y señalaron que no les fue posible abordar el vuelo que cubría el tramo Madrid-Buenos Aires previsto originalmente porque Iberia había incurrido en “overbooking”, esto es, sobreventa de pasajes.
El camarista Ricardo Recondo –a cuyo voto adhirió Graciela Medina- confió en la versión de la aerolínea de capitales españoles que denegó el supuesto “overbooking” y atribuyó la imposibilidad de abordar el vuelo previsto a que los tres pasajeros “arribaron a la terminal con una antelación insuficiente (15 minutos) para abordar la aeronave” que salía de la capital española a las 0.10 del 15 de octubre de 2006.
“En el contexto antedicho, y a contrario de lo que postula la actora, no puede endilgarse a la demandada un incumplimiento contractual que pueda ser calificado de doloso (arg. art. 521 del Código Civil), puesto que –como quedo dicho- no se ha demostrado que aquella hubiera incurrido en una inobservancia deliberada de las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de transporte”, expresó el tribunal.
En ese sentido, mencionó un informe de la Internacional Air Transport Association (IATA) que señaló que “a escala mundial, las líneas aéreas se reservan el derecho de modificar los horarios de sus vuelos por distintas razones” y particularmente en Argentina, según el contrato de transporte vigente, los horarios “están sujetos a modificaciones sin previo aviso”.
“Concuerdo con el reconocimiento a los actores del derecho de percibir una indemnización por la demora sufrida, pues –más allá de que la pérdida de la conexión España-Argentina no se debió a la sobreventa de pasajes- lo cierto es que el retraso por desperfectos técnicos del primer avión que partió de Estambul le es imputable sólo a la empresa de líneas aéreas, la cual –en principio- compromete la responsabilidad de la comitente si se ha obligado a un resultado a cumplir en tiempo y lugar propios (artículo 1068 del Código Civil) salvo que medie un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que en el sub lite no ha sido alegado ni probado”, sostuvo Recondo.
Y añadió: “Según pacífica jurisprudencia de este fuero, no puede soslayarse que la pérdida de tiempo –que no es otra cosa que pérdida de vida- causada por quien presta el servicio de transporte aéreo internacional constituye un daño cierto y no conjetural, que involucra siempre una acentuación indudable del estado de estrés que conciente o inconcientemente padecen los pasajeros”.