20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El derecho del consumidor no siempre es de incidencia colectiva

En un fallo en el que rechazó la legitimidad de una asociación civil para reclamar a un banco por el presunto cobro de sumas extras a los depositantes, la Cámara Comercial sostuvo que “la circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva”. FALLO COMPLETO

 
La Sala B de la Cámara Comercial admitió un recurso presentado por el Banco de La Pampa contra una sentencia de primera instancia que había admitido un planteo de la asociación civil Consumidores Financieros para reclamar por el presunto cobro de sumas extras a los depositantes.

La asociación civil pretendía una condena para la entidad crediticia “por su antijurídico proceder en materia del llamado riesgo contingente y con relación a sus clientes de cuentas corrientes cuando se compruebe que se les cobró por dicho concepto o en paralelo con otro denominado exceso de acuerdo en oportunidad de sobregiros”.

Las juezas María de Díaz Cordero y Matilde Ballerini señalaron que “el interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, es aquel que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que se encuentran en un ambiente o situación común”.

Añadieron que “la titularidad de la relación jurídica sustancial recae en estos casos, sobre los aforados colectivos (vgr. asociaciones de consumidores, de usuarios, etc)”.

Sin embargo, consideraron que “la circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva”.

“Para establecer con precisión los alcances de la legitimación procesal para accionar, resulta dirimente el análisis de la cuestión en cada caso en particular y establecer a qué categoría pertenece el derecho presuntamente conculcado (derecho subjetivo o de incidencia colectiva”, continuaron.

Las magistradas enfatizaron que “la delimitación entre los mismos no resulta una tarea fácil desde que puede darse la hipótesis que la afectación de derechos subjetivos se vea proyectada a un grupo determinado de personas, y ello no necesariamente conlleva a un ‘derecho de incidencia colectiva’, sino mas bien a una sumatoria de derechos subjetivos donde debe el judicante ser extremadamente cauto puesto que no podría sustituir la voluntad del interesado a quien le corresponde de forma exclusiva el ejercicio y tutela de sus derechos”.

En ese sentido, señalaron que en el caso “los derechos involucrados resultan ser personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente”.

Así, determinaron que “la acción de fondo tendrá por finalidad la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado; ergo la legitimación en el sub examine corresponde –individualmente- a cada uno de los supuestos perjudicados”.

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