Todo se originó cuando las querellantes, secretarias de las Salas I y II de la Cámara Civil y Comercial Federal y de la Sala II de la Cámara de Trabajo, promovieron una demanda contra el Estado Nacional (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Consejo de la Magistratura) pidiendo que se le abone “una suma equivalente al 33 por ciento del sueldo que perciben como funcionarios del Poder Judicial de la Nación, en razón de las tareas que vienen efectuando como consecuencia de lo dispuesto por las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 11/2002 y 1/2003”, según detalla el fallo.
En el texto se explica que al haber actuado las actoras como secretarias colaboradoras del fuero Contencioso Administrativo Federal (salas I, II, III y IV), fueron afectadas “a tareas que se encuentran más allá de sus obligaciones naturales”, soportando una carga pública que no se hizo extensiva a la totalidad de los funcionarios del Poder Judicial.
En la sentencia, firmada por Pablo Gallegos Fedriani, Guillermo F. Treacy, Jorge Federico Alemany, se asienta que la decisión tomada se basa en parte en el decreto 5046/51, que en su artículo 1 dispone que “los funcionarios del Poder Judicial Nacional que tengan obligación legal o reglamentaria de reemplazar en cargos de igual o superior jerarquía que aquél de que son titulares, tendrán derecho a una gratificación consistente en la tercera parte del sueldo correspondiente al cargo que se reemplaza, en el primer caso, y la diferencia de sueldos existentes entre ambos cargos en el segundo”.
En la norma legal vigente se encuentran tipificadas tres situaciones o circunstancias en las que se debe aplicar el artículo mencionado: “a) cuando el sueldo del cargo de igual o superior se halle vacante o al titular no le corresponda liquidación de haberes.; b) cuando el período de reemplazo sea superior a 30 días; c) que el reemplazo sea legal o reglamentaria (el interesado deberá acompañar el reclamo de los haberes con una copia legalizada o testimonio de la resolución de autoridad competente que hubiera dispuesto el reemplazo”.
Entre otros fundamentos de la resolución se encuentran la Constitución Nacional, dado que la misma establece que al trabajador se le asegurará “condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada, descanso y vacaciones pagados, retribución justa, salario mínimo vital y móvil, igual remuneración por igual tarea, etc. (artículo 14 bis); y que todos los habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad, siendo la igualdad la base del impuesto y de las cargas públicas (art. 16); asimismo, se garantiza que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19); como que los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 28)”.
Asimismo, se consigna que la “situación de desigualdad establecida por imperio de normas dictadas por el Alto Tribunal, y que las actoras no tenían la posibilidad de eludir o rechazar, debe encontrar protección legal o judicial, para preservar el principio de igualdad garantizado por la Constitución Nacional en su artículo 16”.
Los camaristas debieron además recordar el significado de la palabra “reemplazar” que había sido debatido por las partes: “A falta de mayor precisión en la norma dictada, obliga a acudir al Diccionario de la Lengua Española, que dice: ‘sustitución de una persona o cosa por otra’ o ‘suceder a alguien en un empleo o cargo’”.
En este sentido, en el fallo se sostiene que “claramente, en esta tarea, los funcionarios del Contencioso Administrativo fueron ‘reemplazados’ por funcionarios de otros fueros”. Y enmarcaron esto en los regulado por las acordadas 11/2002 y 1/2003 al establecer que “a partir de determinada fecha, distintas secretarias de los fueron nacionales en lo civil y comercial federal, civil y del Trabajo tramitarán causas propias del Fuero Contencioso Administrativo Federal, dependiendo para ello de jueces de Primera Instancia de este último fuero o de las Salas correspondientes de la Cámara de Apelaciones”.
Ambas normas, según lo resuelto por la Cámara, no indicaron si se trata de la creación de un nuevo cargo, o una figura laboral distinta, ya que “claramente las secretarías mencionadas en las Acordadas del Alto Tribunal nada tienen que ver con las Secretarías del fuero contencioso administrativo”.
“Desde el momento en que se cubre la vacante designando a las actoras, surge la obligación legal de remunerar el trabajo realizado”. Además, “al no haber duplicidad de tareas ni de competencias, tampoco se daría el supuesto de duplicidad de pago”, concluyeron los jueces.