El fallo firmado por los jueces Carlos A. Bellucci, Beatriz Areán y Carlos A. Carranza Casares indica que en el marco del divorcio que las partes presentaron celebraron un convenio (que fue homologado) de alimentos mensuales fijos, por un plazo de siete años.
De este modo, los alimentos convencionales carecen de “fuente legal directa” y sólo surge una relación crediticia entre las partes “sujeta a lo que han convenido contractualmente”, según se detalla en la sentencia. La raíz del pleito es que las partes no acordaron una cláusula de modificación del importe.
Pasados dos años del convenio, la demandante pretendía llevar la suma monetaria de la prestación a 1.400 pesos mensuales, aludiendo cambios en la economía del país y la “variación del costo de vida”.
La Cámara resolvió que a diferencia del régimen alimentario entre cónyuges que regulan los artículos 207, 208 y 209 del Código Civil, y que se orienta “a tutelar intereses superiores”, los alimentos negociales “carecen de fuente legal directa y no están revestidos de las notas propias de aquellos a poco que se advierta que nacen de la voluntad privada de las partes y para utilidad exclusiva de su beneficiario, generando un derecho puramente patrimonial y derivando en una relación creditoria apropiada al acto jurídico generador que opera como fuente y cuyas normas lo gobiernan”.
“Orientada entonces la voluntad a exceptuar a la obligación alimentaria del régimen de extinción legal del derecho a reclamar alimentos que se produce con el dictado de la sentencia de divorcio, la cuestión debe ceñirse a lo que en el respectivo acuerdo los ex cónyuges pudieran haber convenido”, determinaron los magistrados.
Entre los fundamentos hay observaciones relacionadas con el capital financiero actual de la demandante, que no justificaría el aumento: “Cabe añadir que no está en discusión la propia situación patrimonial de la actora quien no se encuentra impedida de obtener rentas pues conserva en su patrimonio cinco inmuebles en zonas acomodadas de la ciudad y desde la firma del convenio registra un sinnúmero de viajes al exterior”.
Los jueces concluyeron que “no mediando un supuesto de revisión autónoma contractual que pudiera encuadrarse en la doctrina emergente de la previsión inserta en el artículo 1098 del Código Civil, ni verificándose una hipótesis encuadrable en la directriz del artículo 209 del citado cuerpo legal, forzoso es concluir en el acogimiento de las protestas de la demandada y el consiguiente rechazo, por abstractos, de los agravios ensayados por la parte actora”.