20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los aportes voluntarios no son propiedad privada

La Cámara Civil desestimó una demanda presentada por una mujer que en el marco de un juicio sobre liquidación de una sociedad conyugal pretendía calificar los aportes voluntarios a una AFJP como bienes gananciales. Para los jueces, “el resguardo o la protección futura no es posible pensarlo limitándolo sólo a lo que constituyen los aportes jubilatorios obligatorios” ya que tanto voluntarios como obligatorios persiguen un mismo propósito. FALLO COMPLETO

 
Zulema Wilde, Marta del Rosario Mattera y Beatriz A.Verón, integrantes de la Sala J de la Cámara Civil, confirmaron una sentencia de grado que declaró abstracta una petición de liquidación de una sociedad conyugal para que los aportes voluntarios realizados a una AFJP sean calificados como bienes gananciales.

Se trata de la causa, “Gallacher, Paula c/ Castro Feijoo, Gonzalo s/ liquidación de sociedad conyugal”, en la que la mujer reclama los aportes voluntarios ya que “los depósitos voluntarios y los convenidos son un activo de carácter ganancial”. En este sentido, encuentra dichas imposiciones voluntarias como “mejoras” del haber jubilatorio “en los términos del artículo 1272 del Código Civil y los depósitos convenidos previstos por el artículo 57 de la ley 24.241, ´por aplicación del artículo 1822 del Código Civil´”.

En primera instancia, la petición fue declarada abstracta. Los camaristas coincidieron con esa decisión: “Con el propósito de incrementar su haber de jubilación ordinaria o anticipar la fecha de su percepción, la norma contenida en el artículo 56 daba la posibilidad para el afiliado de hacer “imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización”.

Sin embargo, el derecho de propiedad legalmente reconocido era mínimo, o subordinado al “fin primordial determinado” ya que “no se trata de un goce pleno o perfecto que se le otorgara al aportante para ejercer la posesión de la cosa, ni usarla, ni disponer o servirse de ella, o gozarla conforme el ejercicio regular del derecho de propiedad que regula la ley civil”.

Para los magistrados, “se pone de relieve con claridad que el aportante no tenía la administración de esos fondos; la que sí los ejercía y también tenía facultades para su disposición era la administradora”. Así, mas allá de que la ley 24.241 afirmaba que “que los fondos acumulados le pertenecen a los afiliados”, en realidad, “como se ha desarrollado ut supra, esta afirmación no tan es real, ni muy exacta y precisa si se pretende su encuadramiento en el marco civil, como lo intenta la actora”.

“El resguardo o la protección futura no es posible pensarlo limitándolo sólo a lo que constituyen los aportes jubilatorios obligatorios, en mérito a que tanto unos como otros (voluntarios) persiguen el mismo propósito: dar seguridad en cuanto a las prestaciones básicas que necesitan los seres humanos en un período de la vida en que en general se tornan más vulnerables”, consignaron.

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