21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024
Más vale tarde que nunca

Más de treinta años para cobrar una expropiación

El Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires ordenó indemnizar a la propietaria de un terreno que fue expropiado en 1978 y donde actualmente se encuentra la plaza Alfonsina Storni. Ahora la causa volverá a la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario, donde se dictará una nueva sentencia.

 

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad hizo lugar a un recurso de inconstitucionalidad en el marco de la “sustracción ilegal” de un terreno por parte del Gobierno de la Ciudad, que se encontraba donde hoy está ubicada la plaza “Alfonsina Storni”, en Constitución. De esta manera, ordenó que la causa vuelva a la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario para que se dicte nueva sentencia.

La causa “Rocca de Hermida, Silvia Amalia c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, fue iniciada por Rocca de Hermida, quien relató que el inmueble -del cual es titular dominial- “fue afectado a expropiación por Ordenanza Nº 33.987 y ley 22.569 para la construcción de una plaza pública”. Asimismo, “dada la inactividad de la ex Municipalidad de Buenos Aires, inició demanda por abandono de expropiación a la que el GCBA se allanó, por lo que en octubre de 1990 recayó sentencia de abandono que fue consentida por ambas partes”.

La actora promovió una acción real de reivindicación del inmueble contra el Gobierno de la Ciudad, y solicitó “se condene al demandado a restituir la propiedad”. En primera instancia resolvió rechazar la reivindicación efectuada, decisión que fue confirmada —por mayoría— por la sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Sentencia que fue cuestionada por la actora mediante recurso de inconstitucionalidad.

A su turno los magistrados del TSJ por mayoría, Ana María Conde, Luis Lozano y José Casás, acogieron el recurso de inconstitucionalidad. Conde consignó que “si bien la accionante planteó en su demanda como única pretensión la reivindicación del inmueble de autos, existen distintas circunstancias que justifican, en esta instancia, que se condene al GCBA a abonar a la accionante una indemnización equivalente al valor de la propiedad”. Para la jueza, “consumar una injusticia el rechazo de la presente acción, ya que resulta indudable que la actora posee un derecho a ser resarcida por la sustracción irregular de un inmueble del cual es propietaria”.

Lozano, por su parte, sostuvo que la Constitución porteña consigna que “que el Estado no puede apropiarse de la propiedad de las personas sin que exista una ley que declare su utilidad pública y consecuente expropiación”, y agrega que “si bien ha existido una ley que declaró de utilidad pública y sujetó a expropiación al inmueble de la Sra. Rocca de Hermida con el objeto de darle la finalidad que hoy tiene, esa expropiación fue declarada abandonada casi 10 años antes de que comenzaran a realizarse las obras tendentes a construir la Plaza Alfonsina Storni”.

Por tal motivo, destacó que ambas partes coinciden en que “el terreno ubicado en la Av. San Juan 1602/14, esquina Cevallos 1205, es de propiedad de la Sra. Rocca de Hermida”; “ese inmueble ha sido ocupado mediante vías de hecho por la Ciudad, quien construyó allí la plaza Alfonsina Storni”; y “no se ha pagado importe alguno a la parte actora por su propiedad”. “Por lo que corresponde hacer lugar al planteo de la parte recurrente y condenar al GCBA a que abone el justo precio por el inmueble”, concluye.

El voto en disidencia fue realizado por Alicia Ruiz, quien sostuvo que “el inmueble objeto de reivindicación es propiedad de la actora, tal como fue varias veces admitido por el Gobierno de la Ciudad” y que “fue ilegítimamente afectado al uso público por el demandado, y que no concurre ningún atenuante que mande o permita sustituir la restitución debida con una condena al pago de daños y perjuicios”.

Así, explica que “los fundamentos del fallo recurrido de inconstitucionalidad no son sino aparentes y, por lo tanto, incapaces de sostener la solución propuesta. El rechazo arbitrario de la acción de reivindicación implica para la actora la privación ilegítima de la propiedad del inmueble en cuestión, con menoscabo al derecho de propiedad (art. 17 CN y art. 12 inc. 5 CCBA)”, razón por la cual “corresponde revocar la sentencia impugnada en cuanto fue materia de agravio y hacer lugar a la acción de reivindicación”.

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dju

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