La Cámara Comercial confirmó una sentencia que rechazó el pronto pago promovido por un acreedor laboral ya que el actor eligió la vía concursal para lograr el reconocimiento de su acreencia, y presentó su insinuación ante el síndico.
La Sala A de la Cámara Comercial, integrada por Alfredo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal, confirmó el rechazo de un incidente de pronto pago promovido por un acreedor laboral ya que previamente la persona había elegido la vía concursal presentando su insinuación ante el síndico.
Se trata de la causa “Cepa S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de Pronto Pago (Por Battistelli Daniel Oscar)” donde en su reclamo se dio luego de que se declarara “inadmisible su acreencia en la oportunidad reglada por el art. 36, LCQ, -por haberse considerado que el despido habría resultado causado-, su parte inició la pertinente demanda laboral en extraña jurisdicción con éxito y donde la sindicatura anoticiada de esa acción no compareció”.
Tal y como consigna el fallo, el apelante “expuso que el derecho de pronto pago solicitado importa una vía alternativa que no requiere de verificación y visto que además goza de una sentencia favorable en sustento de su pretensión, correspondía acoger su crédito laboral”.
Los camaristas, al analizar la causa, explicaron que “la ley le otorga al acreedor un derecho de elección de la vía a seguir para lograr el reconocimiento de su acreencia, esto es, continuar ante el juez laboral la acción que tuviera iniciada con anterioridad al decreto de quiebra y obtener en ella la pertinente sentencia que tendrá el carácter de título verificatorio en el proceso falencial o bien, iniciar ante el juez laboral competente una acción laboral nueva o, en cambio, deducir el pertinente pedido de verificación de crédito en los términos del art. 200 LCQ y ss.”.
Aunque aclararon que “es dable señalar que la elección de una de las vías elegidas importa la renuncia a la otra, pues no resulta lógico que el acreedor pueda reclamar la declaración de certeza de su acreencia mediante dos procesos en forma simultánea, o escapar a lo decidido en un fuero recurriendo al otro”.
Por todo ello, “habiéndose elegido la vía concursal para lograr el reconocimiento de su acreencia, presentado su insinuación ante el síndico (art. 200 LCQ), y siendo que fue dictada la resolución prevista en el art. 36 LCQ, la que no fue revisionada en los términos del art. 37 LCQ, tal decisión hizo cosa juzgada, no pudiendo ser reeditada la cuestión en esta instancia, debiendo estarse a lo allí decidido”, concluyen los jueces.