Una abogada intentó embargar los haberes jubilatorios de una clienta para poder cobrar los honorarios en una causa. La Cámara Comercial desestimó el recurso interpuesto.
La Sala A de la Cámara Comercial, integrada por Isabel Míguez y Alfredo Kölliker Frers (María Uzal no intervino por estar en uso de licencia), desestimó el recurso interpuesto por una letrada para poder cobrar los honorarios correspondientes a su actuación en una causa. La profesional pretendía embargar la jubilación de una persona.
Se trata de la causa “KP c/ST s/ ejecutivo”, en la que una abogada solicitó el embargo sobre los haberes jubilatorios del demandado. Su principal argumento radicaba en que “la medida requerida tiene por finalidad procurar el cobro de los honorarios regulados a su favor, los cuales, además de ostentar naturaleza alimentaria, se encuentran encuadrados en el concepto de litisexpensas”, razón por la cual, según la profesional, se encuentra incluido “entre las excepciones que contempla la ley de jubilaciones en orden a la afectación de los fondos jubilatorios”.
Sin embargo, el pedido fue rechazado en primera instancia y también en la Cámara. Los jueces del Tribunal dijeron que “no asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que los honorarios se encuentran comprendidos dentro de las litisexpensas” ya que “ellas refieren a ‘la suma de dinero que el beneficiario de los alimentos tiene derecho a solicitar de quien deba suministrárselos, con el objeto de atender los gastos a que aquél incumbe adelantar para la tramitación de un proceso determinado’”.
Además explicaron que los honorarios profesionales “no se encuentran incluidos dentro del instituto descripto precedentemente, pues éstos no representan una erogación que fue efectuada para promover un juicio o contribuir a su avance, sino que se devengaron por la labor cumplida durante su desarrollo y que, por ello, escapa a la finalidad de las litisexpensas, cual es evitar el eventual impedimento de acceso a la Justicia por falta de recursos económicos”.
Los camaristas recordaron que la ley 24.241, en su artículo 14, inc. c), establece que “las prestaciones que se acuerden por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ‘[...] son inembargables [...]’, reconociendo sólo dos excepciones: las cuotas por alimentos y litisexpensas”.
En este sentido, propiciaron el rechazo de lo solicitado ya que “aún cuando la acreencia que por honorarios reclama el letrado apoderado de la parte actora reviste carácter alimentario, dicha asimilación no autoriza a ampliar las excepciones previstas en el art. 14, inc. c, ley 24.241, en lo que se refiere a la posibilidad de embargar la jubilación del deudor como modo de hacer efectivo su cobro”.