La Justicia Civil responsabilizó al dueño de un inmueble y a su locatario por la caída de una reja "lesionó a un transeúnte". El fallo se dictó a pesar de no existir un riesgo específico y genérico que permitiera calificar la reja como "normalmente riesgosa".
Los demandantes caminaban por la vereda de la Avenida Córdoba (altura 4501), esquina Aráoz de la Ciudad de Buenos Aires, cuando ocho rejas de tres metros de alto por un metro de ancho cayeron sobre sus cuerpos desde un local de ropa "Mistral".
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida condenando a la firma demandada CDP S.A. y a los propietarios del inmueble en cuestión, por entender probados los hechos alegados por la parte actora, "sin haberse acreditado la ruptura del nexo causal que el artículo 1113 del Código Civil presume contra el dueño o guardián de la cosa riesgosa, que consideró aplicable al caso".
La Sala D de la Cámara Civil confirmó la sentencia al responsabilizar al dueño del inmueble y a su locatario por la caída de las rejas, "en tanto no existe un riesgo específico y un riesgo genérico, que presentarían "a priori" algunas cosas y que permitiría calificarlas de "normalmente riesgosas", sino que el juez es quien debe en cada oportunidad apreciar si la cosa genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima".
Asimismo, los magistrados entendieron que debieron responsabilizar al dueño del inmueble y a su locatario, "en el primer caso como dueño de la cosa y en el segundo como guardián de la misma, por la caída de una reja perteneciente al inmueble que aplasta a un transeúnte y le causa lesiones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil, si no pudieron aquellos acreditar la ruptura del nexo causal".
"No existe un riesgo específico y un riesgo genérico, que presentarían a priori algunas cosas y que permitiría calificarlas de normalmente riesgosas. Por el contrario, en cada oportunidad el juez debe apreciar si la cosa, por cualquier circunstancia del caso, genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima. Esto es, una cosa puede ser riesgosa cuando por sus propias cualidades, por el destino brindado, o por su estado de presentación, conformación o colocación genera la eventualidad, contingencia o proximidad de un daño", consigna el fallo.
"Las rejas que cayeron provocándole lesiones al transeúnte que pasaba por el inmueble, pese a no hallarse en movimiento, por su masa y su peso, crearon un riesgo que se concretó con la caída de ellas sobre el cuerpo del actor, correspondiendo en autos aplicar el art. 1113 del Código Civil, en tanto este no habla de cosas riesgosas en sí mismas, sino de daños causados por el vicio o riesgo de la cosa. Las obligaciones del dueño y del guardián (art. 1113, CCiv.) son conjuntas, o concurrentes, sin que la responsabilidad del guardián excluya la del dueño ya que están obligados in solidum (no solidariamente), o sea que cada uno responde por un título distinto frente al damnificado, quien puede demandar a cualquiera o a ambos por el todo", señalaron las camaristas Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat.
A la par, la sentencia establece que las imputaciones y requerimientos atribuidos a las demandadas, "una en su condición de dueña y la otra en su carácter de guardián de la cosa (art. 1113, párr. 2º, apart. 2º, CCiv.), no se excluyen y son indistintos y concurrentes, por lo que cada una responde por un título distinto frente al damnificado, que está facultado para demandar a cualquiera de ellas o ambas conjuntamente, reclamándoles la totalidad de la deuda, resultando, por ende, de aplicación el régimen de las obligaciones in solidum".
"Incumbe a los demandados la demostración de alguna de las eximentes, que en el caso podrían configurarse por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder -que eventualmente quedaría configurada por la realización de alguna maniobra imprudente por parte del actor- o por un caso fortuito", concluye la resolución judicial.