18 de Julio de 2024
Edicion 7008 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/07/2024

¿Daños y perjuicios? Paga el escribano

La Justicia decidió que los profesionales demandados deben responder de manera solidaria por los problemas ocasionados en el otorgamiento de mutuos hipotecarios en escrituras falsas.

 

La Cámara Civil confirmó la sentencia de instancia previa al hacer lugar a la acción promovida por los demandantes y, en consecuencia, condenó a los escribanos demandados al pago de una suma de dinero, más los intereses y las costas del proceso por daños y perjuicios.

La resolución judicial señala que la causa tuvo su origen cuando los actores otorgaron el pertinente poder de administración y disposición a la escribana de la cual tenían "total confianza". Dicha accionada administró "no sólo los bienes sucesorios dejados por el padre de los accionantes, sino también los que habían recibido por donación de su mismo progenitor, es así que la mentada mandataria comenzó a percibir los cánones locativos de los bienes de los pretensores, a invertir los fondos que obtenían en inversiones hipotecarias e, incluso, procedió a vender los inmuebles que le pertenecían y que habían sido recibidos por la donación antes referida".

En todos los casos, "los fondos eran percibidos por la citada demandada, para lo cual se insertaba la pertinente cláusula en los instrumentos que la autorizaba a ejecutar tales actos. Agregan los actores que la emplazada -pese a que invocaba su condición de escribana- jamás otorgaba las escrituras pertinentes, sino que todas ellas eran autorizadas por el que siempre ésta identificó como su socio, también encartado; en definitiva, señalan los demandantes que fueron víctimas de las maniobras de defraudación llevadas a cabo por los emplazados, a raíz de las cuales se les privó ilegalmente de una parte importante del patrimonio que poseían".

En este sentido, los camaristas Mauricio Luis Mizrahi, Gerónimo Sanso y Claudio Ramos Feijoo expresaron: "Habiéndose acreditado la asociación ilícita entre los demandados, toda vez que las actividades fraudulentas y demás actos ilícitos que perpetrara la codemandada no podían haberse llevado a cabo sin la necesaria intervención del escribano codemandado, quien era el que proveía su protocolo notarial y folios para la comisión de los hechos, resulta aplicable en la especie el artículo 1081 del Código Civil que impone la obligación solidaria de reparar el daño causado por los delitos cometidos a todos los que han participado en ellos como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal; por lo que el total de la obligación puede ser demandado a cualquiera de los deudores".

"Aún cuando la falta de participación en el litigio no obliga al juez a dictar una sentencia desfavorable, el silencio de los demandados correctamente notificados autoriza -como ya se señaló- a tener por verídica la versión de los hechos brindada por los accionantes; salvo prueba en contrario", expresaron los magistrados. "Es que la ausencia de respuesta importa la aceptación de la veracidad de un hecho, la existencia de un derecho o la autenticidad de un documento, estableciéndose en el sub examine una presunción favorable al relato plasmado en el escrito inaugural", agregaron.

En esta línea, las fundamentaciones de la causa revelan que si en las actuaciones penales y en esta causa "ha sido demostrado que en los hechos medió una asociación ilícita de dos escribanos para perpetrar delitos consistente en el otorgamiento de mutuos hipotecarios en escrituras falsas, con firmas que se atribuían a personas que en la realidad no comparecían a acto notarial alguno, como así también que todas las maniobras que realizó uno de ellos en perjuicio de los accionantes no habrían podido ejecutarse sin la connivencia del apelante; (...) ello que determina la obligación solidaria de ambos de responder por los daños ocasionados (art. 1081 del CCiv.)".

"Es insostenible en nuestros días -con la evolución acontecida en materia procesal- que se avale la conducta del demandado que sólo se limita a negar los hechos articulados por su contraria, pues el proceso civil no puede ser concebido sino como una empresa común, para cuyo buen desarrollo resulta indispensable la colaboración de uno y otro contendiente. Los jueces deben interpretar los reclamos de las partes con un sentido de lógica y razonabilidad, y no acudir -tras la aplicación de un ritualismo caprichoso- a desnaturalizar los verdaderos planteos de los que reclaman justicia ante los tribunales. Y de una desnaturalización se trata si el judicante se aferra a palabras aisladas que no se compadecen con el contexto total de la demanda y con el tenor de los documentos glosados a ella", consigna la sentencia.

A la par, el fallo establece que "tratándose de un juicio por indemnización de los daños ocasionados por un acto ilícito, esto es, un ámbito en el cual rige el principio de la reparación integral, ello implica que se encuentra involucrado el pago de los intereses que compensen la demora en la satisfacción de la reparación respectiva. En este sentido, es terminante el art. 1069 CCiv. cuando dispone que el daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras pérdidas e intereses".

"Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable. Tratándose de una acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad aquiliana, considerado el criterio de reparación integral, cabe entender que los intereses están implícitos en la pretensión; de manera que no puede negarse a los damnificados el derecho de obtener la indemnización de las pérdidas e intereses que les reconocen los arts. 1069 y 1078 CCiv. Obrar en contrario comportaría hacer prevalecer un rigorismo formal a todas luces injustificado. Habiendo transcurrido ya diecisiete años, como mínimo, desde que se produjo la retención dineraria ilegal que motivó la demanda de daños y perjuicios, de ello se sigue la gravedad que significaría denegar el cómputo de intereses por la merma considerable que se ha de generar en la percepción de la indemnización correspondiente", consignaron los jueces de la Sala B.



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