El propietario de un campo decidió compartir parte de su terreno con un amigo jubilado, para que éste pudiera producir sus propios alimentos. Pero el jubilado alegó que era "puestero rural" y demandó al dueño de las tierras. La Justicia bonaerense falló en contra del reclamante dado que no pudo demostrar haber desempeñado las tareas alegadas.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído por el jubilado demandante al confirmar la sentencia de grado.
Los ministros Hilda Kogan, Héctor Negri, Eduardo Néstor de Lázzari y Daniel Fernando Soria entendieron que el actor no logró demostrar haberse desempeñado prestando tareas como puestero rural, "sino que fue por motivos de amistad y en virtud de los bajos ingresos del reclamante (jubilado), que le había sido permitido gratuitamente y para su propia subsistencia criar animales y trabajar una huerta, en una fracción de campo de propiedad del demandado".
Los expedientes revelan que el Tribunal del Trabajo de Olavarría había rechazado la demanda incoada por el jubilado J. R. V. contra el propietario, por la que pretendía, con fundamento en las disposiciones de la ley 22248, el cobro de indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, haberes, sueldo anual complementario, vacaciones y multas de los artículos 1 y 2 de la ley 25323 y 16 de la ley 25561.
Según las posiciones asumidas por las partes en el proceso y el resultado de la prueba producida, el sentenciante, por mayoría, consideró "no probada la existencia de la relación de linaje laboral invocada por el actor en su libelo de inicio".
Contra dicha decisión se alzó la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los artículos 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal.
No obstante, el Máximo Tribunal provincial confirmó la sentencia en cuanto consideró que el actor no había demostrado haber desempeñado tareas como puestero rural para el demandado, atribuyendo credibilidad a la postura defensiva de éste, quien negó la existencia de la relación laboral.
"Interpretar los escritos constitutivos del proceso y establecer los términos en que quedó planteada la litis, constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, y su decisión al respecto sólo puede revisarse en la sede extraordinaria en la medida que se alegue y compruebe la existencia de absurdo", manifestaron los jueces.
Asimismo, el fallo consigna que: "Reiteradamente ha declarado esta Corte que interpretar los escritos constitutivos del proceso y establecer los términos en que quedó planteada la litis, constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria, y su decisión al respecto sólo puede revisarse en la sede extraordinaria en la medida que se alegue y compruebe la existencia de absurdo. Desde este ángulo de análisis, debo advertir, en primer lugar, que el interesado no denuncia -y menos aún demuestra- que el tribunal hubiese incurrido en una burda valoración de las posiciones asumidas por las partes en la instancia liminar del proceso, a partir de la cual entendió que cada litigante debía acreditar los hechos invocados en sustento de sus pretensiones, en los términos del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial".
"El interesado no denuncia -y menos aún demuestra- que el tribunal hubiese incurrido en una burda valoración de las posiciones asumidas por las partes en la instancia liminar del proceso, a partir de la cual entendió que cada litigante debía acreditar los hechos invocados en sustento de sus pretensiones, en los términos del art. 375 del CPCCN".
En cuanto a los fundamentos expuestos por el actor, la Corte respondió que: "No resulta idónea como sustento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la remisión a las circunstancias fácticas evaluadas en el voto que quedó en minoría; máxime si por esa vía se elude controvertir eficazmente los fundamentos que estructuran la construcción jurídica del fallo dictado por la mayoría del tribunal. Finalmente, cabe recordar, que tratándose de una demanda deducida con fundamento en la ley 22.248 y rechazada dentro de ese marco legal, no corresponde la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 2 inc. "c" , ley 20.744)".