24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024
Excepción de inhabilidad de título

El fisco también se puede equivocar

La cancelación de la deuda tributaria a través de un plan de facilidades de pago determina la procedencia de la excepción de inhabilidad de título, por inexistencia de deuda, aun cuando el Fisco alegue que lo abonado y regularizado por el demandado fue erróneo y menos de lo que correspondía.

(Michal Jarmoluk)

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata rechazó el recurso de apelación incoado por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado.

El fallo, firmado por los jueces Elio Horacio Riccitelli, Adriana M. Sardo y Roberto Daniel Mora, confirmó lo expresado por la sentencia de instancia previa en cuanto acogió la excepción de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de deuda.

Así lo resolvieron los camaristas pues, "mal puede el Fisco de la Provincia de Buenos Aires exigir judicialmente el pago de los períodos reclamados cuando el apremiado no sólo se acogió a un plan de pagos acordado por el propio ente recaudador a los efectos de cancelarlos, sino que además, cumplió con la totalidad de las cuotas que integraban dicha moratoria con anterioridad a que le fuera notificada la ratificación de la liquidación de deuda, que en más, fuera practicada en su contra".

"Resulta procedente la excepción de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de deuda", argumentaron los jueces, "ya que de las actuaciones administrativas surge que el contribuyente canceló a través de una moratoria los períodos fiscales determinados por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires".

El Fisco en cuestión, "no puede alegar que lo abonado y regularizado por el demandado fue erróneo y menos de lo que correspondía", pues, "el poder jurisdiccional se encuentra impedido de examinar la pervivencia de diferencias o créditos que por error, omisión, oscuridad o duda del ente recaudador no hayan sido incluidos en el plan de pagos en cuestión, cuando tal alternativa de cancelación fue acordada por el Fisco al contribuyente, aceptada por éste y sus cuotas fueron abonadas de conformidad a lo pactado", apuntaron los magistrados.

Asimismo, "debe rechazarse la ejecución iniciada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en tanto resulta procedente la excepción de inhabilidad de título sustentada por el demandado en la inexistencia de deuda, y ello es así porque de no mediar caducidad del plan de pagos suscripto por el deudor, el ente recaudador no puede dar la espalda a la moratoria acordada si ella se encuentra cancelada o en vías de cumplimiento en los términos pactados, toda vez que lo contrario tornaría ilusoria la estabilidad de los derechos, dado que los contribuyentes no estarían nunca seguros en sus relaciones con el Fisco".

La excepción de inhabilidad de título esgrimida por el apremiado "resulta susceptible de ser ventilada en la ejecución que le inició el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, dado que dicha defensa no se dirige a objetar los trámites administrativos que dieron origen al título ejecutado, sino a poner de relieve la ausencia de deuda alguna por los períodos fiscales reclamados mediante el análisis de la documentación administrativa pertinente".

En conclusión, la Cámara que se encarga de los juicios al Estado, fundamentó la decisión al expresar que: "Toda vez que la acción promovida por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires resultó rechazada en virtud del progreso de la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado, corresponde que aquél soporte las costas, no siendo de aplicación lo normado por el segundo párrafo del art. 68 del CPCC., y sin que resulten de consideración los aspectos ajenos al resultado puro de la contienda, por lo que mal puede eximirse al Fisco de correr con los gastos irrogados por el trámite de las actuaciones denunciando reticencia del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias".

 



dju



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