La Cámara Civil desestimó la acción de mala praxis por el accidente quirúrgico sufrido por la actora durante una intervención de extracción de vesícula biliar. Según el fsllo, el fracaso o ausencia de éxito en la prestación de los servicios no significa incumplimiento.
La Sala M del fuero confirmó la sentencia de primera instancia, que rechazó la acción entablada contra la Municipalidad de Moreno y los médicos demandados, por cobro de una suma de dinero en concepto de los daños y perjuicios ocasionados a la actora derivados de la presunta negligencia médica.
El informe del perito médico designado de oficio y el dictamen del Cuerpo Médico Forense "son coincidentes en el sentido de que lo que ocurrió durante la intervención de extracción de la vesícula biliar -la sección de la vía biliar principal- fue una complicación quirúrgica que no fue consecuencia de un obrar negligente o imprudente de los médicos, ni tuvo que ver con el uso inadecuado o imprudente del instrumental utilizado, ni este estaba dañado o en estado defectuoso".
Los jueces Mabel De los Santos, Elisa Diaz de Vivar y Fernando Posse Saguier expresaron que la obligación asumida por el médico frente al paciente reviste, en principio, "el carácter de una obligación de medio y no de resultado", consistente en "la aplicación de su saber y de su proceder en favor de la salud del enfermo". Aunque no está comprometido a curar al enfermo, "sí lo está a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la curación: de ahí que el fracaso o ausencia de éxito en la prestación de los servicios no signifique incumplimiento; sólo excepcionalmente la obligación del médico puede ser de tipo delictual".
En el fallo de 31 páginas, se explica que si bien el interés final y que da sentido a la obligación del médico es la curación o mejoría del paciente, el interés primario "lo constituye la actividad profesional diligente del galeno, que la cumplirá actuando de acuerdo con la lex artis", es decir, "con la pericia, la ciencia y la técnica requerida por el caso en cuestión", por lo que en principio debe el interesado "probar la culpa de aquél por el perjuicio sufrido en el desarrollo de su tratamiento y atención".
La resolución apunta que la prueba de la culpa del médico es "indispensable" porque ella, además de la responsabilidad que implica, contiene también la "demostración del incumplimiento de la obligación de prestar asistencia adecuada que toma a su cargo el ente asistencial" y, en su caso, la obra social. La prueba de la existencia de la conducta culposa o negligente del médico corre por cuenta de quien la invoca, "debiendo apreciarse la actuación médica conforme a los criterios generales contenidos en los arts. 512 y 902 del CCiv.; ello, sin perjuicio del deber moral e inclusive jurídico del accionado de colaborar con el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido".
La responsabilidad del establecimiento hospitalario y de la obra social, juntamente con el médico respecto del paciente, "son de naturaleza contractual"; el profesional responde por su culpa y las otras dos por haber asumido una obligación tácita de seguridad objetiva de acuerdo a la doctrina del artículo 504 del Código Civil.
A la par, la responsabilidad de la clínica, sanatorio u hospital donde es atendido el paciente "se fundamenta en una obligación de garantía de la conducta de los dependientes, subordinados, sustitutos en la ejecución de la prestación, por lo que responde por la diligencia con que estas personas deben realizar la prestación".
En esta línea, los jueces añadieron que una vez que el particular accede a los servicios que ofrecen los hospitales públicos, surge una relación de "carácter obligacional", caracterizada por la existencia de derechos y deberes entre el Estado y el paciente. Asimismo, cabe al médico una "obligación de seguridad-resultado" por las cosas que emplea en el desempeño de su profesión, cual es la de asegurar el efecto preciso de que de esas cosas de las que se sirve no se derivarán perjuicios al paciente; de forma tal que cuando éste resulte dañado por los aparatos o instrumental utilizados, desbordando éstos la actividad del facultativo y el control material que el mismo ejercía sobre aquéllos, y por sobre todo con independencia o al margen del acto médico puro, deberá responder.
En relación a la facultad del juez para la apreciación de la pericial, el fallo establece que "no es discrecional" pues, si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan concluir en el error o en el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que ha de suponérselo dotado.
Con respecto a la prueba pericial, en procesos como en que se ventila la responsabilidad derivada de la mala praxis médica, adquiere una especial significación desde que resulta ser, en la generalidad de los casos, la probatio probatissima.