La Cámara Comercial sentenció que si una sociedad previamente concluyó la relación de sucesivos contratos de transporte mediante carta documento, luego no puede prosperar su reclamo de daños y perjuicios. También se consideró la falta de argumentos "fundados" por el reclamo.
La Sala E del fuero comercial confirmó el fallo a través del cual se rechazó la demanda deducida por "Transportes Bermejo sociedad de hecho" contra "Petrobrás Energía S.A.".
Para así decidir, el juez de grado comenzó por destacar que la defensa había negado "rotundamente" que el vínculo con la actora hubiere derivado o se hallare regido por un "contrato marco tácito". Señaló, al respecto, que se había demostrado la existencia aquel convenio; y resaltó que nada había dicho la iniciante sobre sus alcances, limitándose únicamente a invocarlo.
Además, afirmó que tanto el artículo 1193 del Código Civil como el 209 del Comercial exigían la prueba escrita para todo contrato cuyo monto fuera superior a los valores expresados en dichas normas, no pudiendo suplirse esta omisión por la vía testimonial ni por presunciones. Asimismo, remarcó que no hubo exclusividad sino que la actora realizó su actividad libremente tanto para la demandada, cuanto para terceros ajenos a Petrobras Energía S.A. Esta última a su vez recurrió a diversos transportistas, y no sólo a la pretensora.
Dicho magistrado, concluyó que ninguno de los testigos examinados siquiera sugirió que la demandada disminuyera el volumen de carga a la actora; y expresó que nada se probó en cuanto a que la nueva operatoria ideada por "Petrobrás" fuera la causante del comprobado detrimento. Por el contrario, señaló que todo indicaba a la luz de lo que surgía de esos testimonios, que el origen de aquél detrimento en el año 2005 obedeció a la ausencia de disponibilidad de camiones en que incurrió la reclamante.
El juez determinó en consecuencia que "no medió trato discriminatorio ni fue incausada la decisión por la que la demandada dejó de abastecer los camiones de la actora sino que, por el contrario, quedó probado que la causa por la que en el año 2005 disminuyó el volumen de lo transportado fue la ausencia de disponibilidad vehicular y la negativa de la empresa actora a implementar el sistema de rastreo satelital que la demandada había impuesto con suficiente base contractual". Hizo mérito en que si bien fue la demandante quien decidió resolver el vínculo, su propia actuación aparejó tal resultado.
Transportes Bermejo presentó un recurso de apelación, pero la Cámara determinó: "No prospera el daño y perjuicio reclamado en virtud que quien concluyó la relación de sucesivos contratos de transporte, mediante carta documento, fue la demandante y que los motivos que expuso para ello no resultaron fundados".
Luego de esto, fundamentaron sus votos al señalar que: "El pacto de distribución es un contrato atípico que no se halla regulado especialmente, que puede caracterizarse como aquél en que el empresario comercial actúa profesionalmente por su propia cuenta, intermediando en tiempo más o menos extenso y negocio determinado, en una actividad económica que indirectamente relaciona al productor de bienes y servicios con el consumidor; y que otorga al distribuidor el derecho de vender en un sector determinado, siendo que su ganancia consiste, generalmente, en la diferencia entre el precio de compra y el de venta, denominado impropiamente comisión y más acertadamente margen de reventa".
"Aún en casos de ruptura de contratos de transporte que no cuentan con plazo determinado, es principio aceptado que cualquiera de los contratantes puede dar por concluido el acuerdo, pero no debe obrar abusivamente sin otorgar un preaviso adecuado, razonable para que la cocontratante pueda reorganizar su actividad; de lo contrario tal resolución deviene ilegítima", consigna el fallo.
Tras lo cual, añadieron que: "Aun aceptando que la parte demandada tuviera una posición más fuerte en la vinculación y haya impuesto las condiciones contractuales, ello no es causal que invalide per se lo pactado; pues además de la alegada asimetría económica, lo que debe probarse es que ha mediado abuso en la utilización de esa posición para causar daño, de modo que pueda calificarse a su conducta de ejercicio disfuncional del derecho en los términos del art. 1071 CCiv.".
Por último, manifestaron que si bien resulta viable la reparación de la pérdida de chance que resulta ocasionada al acreedor a raíz del comportamiento de su deudor, para ello "es necesario que revista un grado de certeza acerca de que -conforme el orden natural o el curso ordinario de las cosas- las previsiones tenidas en mira ofrecen posibilidades serias de concretarse, pues de lo contrario se convierte en un daño eventual, no alcanzado por la obligación de reparar".