20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

De película

La Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de la Plata ratificó la condena a un camarógrafo que deberá pagar siete mil pesos en concepto de daño moral a un matrimonio por el incumplimiento parcial de la filmación de la ceremonia religiosa de un casamiento y la posterior fiesta.

 
Para los integrantes de la sala Primera de esaCámara, doctores Gualberto Sosa y Carlos Márroco, eldaño moral “debe ser interpretado con criteriorestrictivo, para no atender reclamos que responden auna susceptibilidad excesiva o que carezcan designificativa trascendencia jurídica, quedando a cargode quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicioque alega haber sufrido”.

El caso, ventilado en autos caratulados“Flores, Verónica y Balboni, Daniel c/Saucedo, Marcelos/daños y perjuicios” tuvo sentencia favorable a laactora, que demandó el pago de esa suma por no haberrecibido el video en cuestión.

Los camaristas señalaron que en un hecho comoéste “lo material trasciende hacia lo espiritual, nosólo en los sentimientos de quienes se casaron, sinotambién en relación con la proyección negativa en elmundo de los recuerdos afectivos en el seno familiar”.

También se remitieron a la sentencia condenatoriade primera instancia en el sentido de que el juez degrado “destacó en el “sub lite”, lo que significa paralos contrayentes, la celebración matrimonial, y lagrabación de un documento fílmico de los hechosocurridos en la ceremonia religiosa y la fiesta de laboda, utilizando los medios técnicos que se brindan enla actualidad”.

Para el tribunal no se demuestra error cuando searguye que no es común, natural u ordinario, que sefilmen las ceremonias matrimoniales, porque “ello nose adecua a lo que sucede dentro del ámbito de laclase media” y que “ha pasado el tiempo en que sólo serealizaban fotos en blanco y negro. Las fotografías nosólo son de color, sino que se han generalizado lasfilmaciones también de color, ya que las mismas son deuso corriente en ese sector de la sociedad”.

Asimismo, refiriéndose a un agravio de la demandada, se indicó que no se advierte que “seaaudible la protesta, aludiendo al ejemplo que lamuerte de un hijo origina el daño moral, porque esasituación la aprehende el artículo 1078 del CódigoCivil en el cuadrante de la responsabilidadextracontractual, y aquí, se está frente a lasituación de la responsabilidad contractual (art. 522C. Civil)”.

En el fallo también se señala que lacircunstancia de que “miles” de personas que se casanno filman el acto matrimonial “no excluye que ellopueda gravitar para restar significación a los valoresque conjugan las personas, que deciden contar con unafilmación para guardar los recuerdos más afectivos desu vida, como es todo lo relativo a la celebración deun matrimonio”.

Para cuantificar el daño moral se tuvo en cuentala formación de una guardia nupcial conformada poroficiales de la marina que lleva a presumir a losjueces que “los contrayentes asignaron a las nupciasun nivel muy especial, lo cual ayuda a formar laconvicción sobre la importancia que tuvo elcumplimiento integral del contrato de filmación”.



dju / dju
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