20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El daño ambiental también se produce por cuestiones procesales

La Corte declaró la caducidad de la causa por daño ambiental en la Cuenca del Río Puelo. El amparo se presentó en 2008 y desde mayo de ese año no se impulsó el proceso.

La Corte Suprema de Justicia declaró que había operado la caducidad de instancia en la causa por daño ambiental en la Cuenca del Río Puelo. El amparo por este asunto se presentó a comienzos de 2008 y desde mayo de ese mismo año no hubo impulso del proceso.

El Máximo Tribunal indicó que “desde el 19 de mayo de 2008 ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 310 inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que se hubiera realizado ninguna actuación apta para impulsar el procedimiento”.

La Corte también señaló que las actuaciones realizadas en ese lapso temporal, vinculadas con las medidas precautorias solicitadas en el caso, no podían ser consideradas como aptas para impulsar el procedimiento.

Con voto de los magistrados Ricardo Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda, Elena Highton de Nolasco y Carlos Fayt, la Corte puso fin a la causa ambiental iniciada en 2008.

Un grupo de vecinos de las provincias de Chubut y Río Negro presentaron una acción de amparo ante un Juzgado Federal de Bariloche para requerir el cese de las acciones que generaban daño ambiental en la Cuenca del Río Puelo.

La acción se dirigió contra la provincia de Chubut (Dirección de Recursos Hídricos), la de Río Negro (Departamento Provincial de Aguas) y el Estado Nacional (Instituto Nacional del Agua, dependiente de la Subsecretaría de Recursos Hídricos del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios).

Por las partes involucradas en la causa y la naturaleza del asunto la Corte había declarado que el tema era parte de su competencia originaria y exclusiva. Es por esto que el Máximo Tribunal se había abocado al tratamiento de la cuestión.

El daño ambiental invocado por los amparistas afectaba principalmente a los ríos Azul y Quemquemtreu. La zona afectada comprendía al Parque Nacional Lago Puelo y la Reserva de Biosfera Transfronteriza Andino Norpatagónica.

Los demandados fueron responsabilizados del daño ambiental por omitir la realización de tareas apropiadas para la gestión de la cuenca hídrica. También se señaló la falta de coordinación entre los diferentes niveles estatales y se denunció la realización de obras en la zona sin planificación ni evaluaciones de impacto ambiental.

Los actores sostuvieron que la negligencia de los demandados en el manejo de la cuenca había generado frecuentes crecidas de los ríos comprometidos e inundaciones en la zona comprendida en la Cuenca del Río Puelo.

Los amparistas habían solicitado la elaboración de un plan de gestión con participación de los distintos actores involucrados en el caso, la puesta en marcha de obras tendientes a prevenir, mitigar y reparar los daños derivados de las inundaciones y la efectivización de las indemnizaciones previstas para el Fondo de Compensación Ambiental. También reclamaron en forma individual el resarcimiento por los daños particulares derivados de las inundaciones.

La acción de amparo incluía la solicitud de tres medidas cautelares. En primer término, y con carácter urgente, pedía que se ordenara a los organismos competentes la implementación de un sistema de “alerta temprana” con el fin de prevenir a los pobladores de la zona respecto de las próximas inundaciones.

La segunda cautelar solicitada fue una medida de no innovar para que se suspenda toda obra que no responda a un plan de gestión integral. Finalmente se peticionó otra medida precautoria de no innovar para que se suspendan todos los permisos o autorizaciones para la realización de nuevas actividades antrópicas en la zona de la cuenca.

La Corte Suprema se había declarado competente para resolver el asunto con relación al daño ambiental colectivo. No así respecto de las pretensiones individuales de resarcimiento. Postura que coincide con la adoptada en el caso “Mendoza”. El Consejo Federal de Medio Ambiente había sido citado como tercero interesado.

Esta causa permite afirmar que el daño ambiental no sólo es consecuencia de acciones lesivas sobre el medio ambiente sino también de cuestiones procesales como la caducidad. La falta de determinación y fuerza para promover la acción determinó que un problema serio quede sin solución.



dju

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