04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Sin indemnización por falta de legitimación

La computadora de tu hermana

La Cámara Civil revocó una sentencia de primera instancia en la que una mujer demandó a una empresa que le brindó asesoramiento para reparar su computadora. La actora, sin saber que tenía garantía y podía ser reparada sin costo, vendió el equipo a un precio mucho menor al real. La Justicia entendió que al vender la notebook carecía de legitimación activa para reclamar la reparación del daño.

 

Una mujer solicitó a la demandada, Maxim Software, el servicio de reparación de la placa lógica de su notebook, marca Apple. La empresa le presupuestó el costo de reparación que ascendería a u$s 900 más IVA, por lo que le aconsejó, dado el alto costo del arreglo, que adquiera una computadora nueva. Además, a fin de resguardar la información contenida en el disco rígido del equipo averiado, hicieron un backup de la información almacenada, por lo que le cobraron cien pesos.
 
Conforme al asesoramiento recibido por Maxim Software, la actora decidió aceptar la propuesta de su hermana, quien le compró la computadora portátil en el estado en el que se encontraba, para utilizar sus partes como repuestos, pagándole por ella solamente cien dólares.

La nueva adquirente recurrió al servicio técnico de Mac Station donde le informaron que la computadora en cuestión formaba parte de un lote al que se le habían detectado fallas de fábrica. Esta circunstancia había generado que la empresa Apple otorgara a todas esas máquinas una garantía extendida a fin de reparar la falla sin costo alguno para el usuario.
 
La inexacta información proporcionada por la demandada determinó que la actora iniciara acciones legales imputándole "falso asesoramiento". El reclamo indemnizatorio incluía los rubros de daño emergente, lucro cesante y daño moral. La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda, haciendo lugar al reclamo por daño moral y rechazando los otros dos rubros indemnizatorios.
 
La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió revocar el fallo en los autos “Ghio, Ana María c/ Maxim Software S.A. s/ daños y perjuicios”, y sentenciar a favor de la empresa de computación por entender que la actora carecía de legimitación activa para reclamar en los términos en los que lo hacía, toda vez que, conforme el voto del camarista Eduardo Zannoni al vender el equipo se “desprendió de su titularidad, y por eso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3267 del Código Civil, enajenar con él todos los derechos que le competían cum omni sua causa”.

El vocal preoninante agregó que “debe tenerse en cuenta que cuando la actora demandó a Maxim Software S.A., la computadora se hallaba en buen uso y fue la propia actora quien se negó a que su hermana se la devolviera reparada y en buenas condiciones de funcionamiento. Ese hecho implicó la decisión libre de no recuperar su equipo, acerca de la cual nada cabe objetar ni decir aquí, pero sin duda muestra a las claras que la pretensión -a título de daño emergente- de obtener el valor de otra computadora implicaría un claro enriquecimiento sin causa”.

“No cabe hablar de daño moral indirecto cuando el perjuicio directo causado es exclusivamente patrimonial, o sea un menoscabo de orden puramente material que no ha comprometido intereses no patrimoniales del damnificado en las cosas. A pesar de que todo daño patrimonial acarrea inconvenientes o molestias, éstas por sí solas no configuran daño moral”, aclaró el magistrado, en relación a una de las partes de la indemnización que reclamaba la actora." Adicionalmente, señaló que: "cuando la actora planteó la demanda, el daño provocado por la deficiente información, era a su respecto insubsistente...resultando que, dicha responsabilidad, de existir, devino, al cabo, abstracta frente a la actora. 

En cuanto al daño moral, la Cámara resolvió que si bien entendió que “el artículo 522 del Código Civil faculta al juez a conceder una indemnización por daño moral”, aclaró que no es el caso debido a que esto sería posible solo si “la patrimonialidad de la prestación del deudor pudiese caracterizarse, además, un interés no patrimonial del acreedor, atendiendo a la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso”.

Por eso, los camaristas decidieron revocar la sentencia apelada, rechazar la demanda e imponer las costas a la actora por aplicación del principio objetivo de la derrota. 

 

 



dju
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