La Justicia de Córdoba no hizo lugar a una demanda por daños iniciada por un contratado que sufrió una caída mientras podaba un árbol en la propiedad de quien lo contrató. La Cámara provincial sostuvo que “al tratarse de una locación de obra, resulta inaplicable el artículo 1113 del Código Civil”.
La Cámara con competencia Civil y Comercial de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto decidió por unanimidad rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada por un hombre que sufrió un accidente mientras podaba árboles ubicados en un terreno de propiedad de la demandada.
El Tribunal de Apelaciones cordobés, integrado por los magistrados José María Ordoñez, Daniel Mola y Horacio Taddei, puntualizó que “al tratarse de una locación de obra, resulta inaplicable el artículo 1113 del Código Civil”.
Un hombre fue contratado para realizar la poda de un conjunto de árboles. Mientras se encontraba cumpliendo con su tarea se cayó de uno de los árboles y sufrió daños en la mano causados fundamentalmente por la motosierra que estaba manipulando. El podador había utilizado una tarima y un tractor de propiedad de quien lo contrato para la poda a fin de alcanzar los eucaliptos que estaban a gran altura. Luego de este episodio dañoso el sujeto demandó a la propietaria de los árboles.
En primera instancia la demanda fue rechazada. El actor apeló entonces el fallo de grado. Se agravió por la falta de aplicación del artículo 1113 del Código Civil porque entendió que se trataba de un caso de cosa y actividad riesgosa. También señaló que la situación había configurado un supuesto de accidente de trabajo.
Una vez planteado el caso ante la Cámara de Apelaciones, ésta señaló que la relación entre las partes del caso debía ubicarse “en la figura de la locación de obra, en función de las características particulares que rodean el caso, cuales fincan en la contratación de una persona idónea o experta en el ramo –poda de árboles-, para la realización de esa específica tarea respecto de unos eucaliptos de propiedad de la demandada, por precio determinado o determinable”.
Acto seguido, el Tribunal cordobés manifestó que la actividad riesgosa invocada por el actor para que se aplique el artículo 1113 del Código Civil “lejos de ser desarrollada por la demandada, es aquella que ha llevado a cabo el mismo accionante, quien asume en el caso los riesgos propios de esa actividad como locador en el contrato de locación de obra”.
Además, la Cámara Civil y Comercial destacó que la parte actora había confundido “el sujeto pasivo en quien la ley hacer recaer la presunción de responsabilidad por el ejercicio de una actividad riesgosa, ya que dicha actividad solamente la desempeñó el propio actor y no la demandada”.
Entre tanto, la Justicia de Río Cuarto explicó que el actor tampoco podía invocar la existencia de un accidente de trabajo en virtud de “las profundas diferencias que existen entre la locación de obre (que rige el caso de autos) y la locación de servicios (que comprendería al contrato de trabajo), figura ésta en la que sí sería posible acceder a la indemnización pretendida por la quejosa”.
En consecuencia, la Cámara Civil y Comercial de la provincia de Córdoba resolvió rechazar la apelación planteada por la parte actora y confirmar la sentencia de primera instancia que no hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios interpuesto por un podador de árboles que sufrió un accidente mientras cumplía con sus labores.
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