La Sala IX del Tribunal de Apelaciones Laboral, con el voto de los magistrados Roberto Pompa y Álvaro Balestrini, indicó que resultaba aplicable al caso "la presunción derivada del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo" y agregó que "el médico accionante trabajaba en un centro de salud realizando tareas que hacían al giro empresario de la demandada".
Un médico se colocó en situación de despido indirecto y demandó a su empleadora por el cobro de indemnizaciones derivadas de la legislación laboral. El profesional prestaba servicios en una clínica de cirugía plástica y cobraba mensualmente una remuneración disfrazada bajo el carácter de "honorarios".
El juez de primera instancia rechazó la demanda. El actor acudió entonces ante la Cámara mediante el planteo de un recurso de apelación. Se agravio porque la sentencia de grado no aplicó la presunción prevista en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El artículo invocado por el actor, -23 de la Ley 20.744-, establece que: "El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".
Primero, la Cámara del Trabajo señaló que de acuerdo con las pruebas aportadas a la causa "la labor del actor no se limitó a tareas de asesoramiento destinadas a lograr que la empresa obtuviera diversas certificaciones relacionadas con estándares de calidad institucional" y agregó que el médico "se desempeñó además como representante institucional de la misma".
El Tribunal de Apelaciones también destacó que "el actor acreditó que se desempeñó en tareas propias de la sociedad demandada, dentro del establecimiento de la misma, utilizando los bienes que pertenecían a quien se denuncia como empleadora, para el cumplimiento de sus fines".
Por otra parte la Cámara remarcó que "una clínica no sólo atiende pacientes sino que, como toda empresa, requiere de una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de sus fines".
Acto seguido la Justicia Laboral puso el acento en las características de las tareas desarrolladas por el demandante y afirmó que "el desempeño del actor no fue ocasional o esporádico". Remarcó también que cuando se trata de profesionales universitarios "el carácter de dependiente queda relegado en razón de que los mismos poseen un conocimiento que es precisamente el que justifica su contratación, por lo que también se flexibiliza la exigencia al cumplimiento de un horario determinado".
Además la Cámara puntualizó que "de ningún modo se desnaturaliza el carácter subordinado de la relación, en tanto el actor se incorporó de un modo permanente, a una actividad que le era ajena, para el cumplimiento de los fines propios y a cambio de una remuneración que en forma mensual se ocultaba bajo la figura de honorarios".
Por estos motivos el Tribunal consideró que "el desconocimiento de la relación laboral por parte de las demandadas justificó la decisión de considerarse indirectamente despedido, por lo que resulta acreedor de las indemnizaciones reclamadas".
El actor fue favorecido con el otorgamiento de una indemnización de más de 165.000 pesos, según los cálculos efectuados por la Cámara.
En razón de que el demandante había requerido al plantear su acción la extensión de la condena en forma solidaria al presidente del directorio de la sociedad empleadora el Tribunal Laboral se expidió sobre este punto. Indicó primero que "ha quedado demostrado que el fraude consistió en hacer figurar al actor como trabajador autónomo cuando, lo que en realidad se estaba encubriendo, era una relación de carácter dependiente".
Luego, la Cámara del Trabajo decidió "hacer extensiva la condena al codemandado C.E.V.T. en su carácter de presidente del directorio" y expresó que "el mismo no podía desconocer la irregularidad aludida, pues conformaba la administración y dirección de la sociedad y en tal carácter deberá concurrir solidariamente al pago de la condena de autos".
Sin embargo la Justicia determinó una excepción a la extensión de la condena solidaria "en cuanto a los certificados previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que la responsabilidad personal declarada precedentemente no conduce a constituirlo en empleador del actor".
De este modo el Tribunal Laboral revocó la sentencia de grado y condenó a la sociedad empleadora y al presidente del directorio a abonar al actor una indemnización de 165.160,09 pesos más intereses.
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