La Justicia porteña convalidó una multa contra una empresa constructora que no dejó ingresar al inspector a revisar una obra. El funcionario le había dado 15 minutos para hablar con un encargado, y como no apareció, labró el acta correspondiente.
Esteban Centanaro y Nélida Mabel Daniele, integrantes de la sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario porteña, confirmaron una sentencia de grado en la que se convalidó una multa contra una empresa constructora que impidió una inspección en el ámbito de trabajo.
Se trata de la causa "Herrero Construcciones S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras demandas contra la aut. administrativa", iniciada luego de que en junio del 2005 un inspector del gobierno porteño se presentara a realizar una inspección de higiene y seguridad. Según consta en la causa, fue atendido por una persona que no se identificó y que manifestó que el encargado de la obra no se encontraba. Ante ello, el funcionario, intimó a esa persona para que, en el plazo de 15 minutos, le permitiera el ingreso al establecimiento bajo apercibimiento. Al no tener respuesta, por resolución, se le impuso una multa de 3 mil pesos a la empresa por la infracción cometida al artículo 20 de la Ley Nº 265.
En primera instancia el juez que intervino confirmó la resolución que había sido dictada por la autoridad de aplicación argumentando que "el mero desconocimiento de los hechos resulta insuficiente para desvirtuar la existencia material de los hechos asentados en el acta de constatación, si no se acompañan elementos probatorios con entidad suficiente para desvirtuarla, lo que no ha sucedido en el caso".
Sin embargo, la empresa constructora sostuvo que “no obstruyó la actuación de la autoridad administrativa del trabajo” y que al contrario, “hubo severas irregularidades en el procedimiento administrativo”. Sus dichos se basan en que el procedimiento sumarial llevado a cabo fue, presuntamente, confeccionado “sin identificación de la parte interesada, sin haber procedido a su notificación formal y sin cumplir con el requisito establecido en el art. 20 de la ley 265 que determina, como requisito esencial para la configuración de la infracción, la existencia de una intimación previa para que la requerida se presente conforme a derecho”.
Destacaron, además, que la intimación “nunca existió” puesto que resulta “arbitraria” la conducta del inspector actuante en tanto que “intima a un ‘operario no identificado’ para que en el perentorio plazo ‘de quince minutos’ le permita el acceso a la obra". “Dicha conducta le impidió cumplir con los requerimientos necesarios para que se procediera a realizar la Inspección”, sostuvo la empresa.
Los camaristas, por su parte, sostuvieron que la Ley 265 sostiene que "la obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo que la impidan, perturben o retrasen de cualquier manera es sancionada, previa intimación", razón por la cual, y concordando con el magistrado de grado, “el recurrente sólo efectúa declaraciones unilaterales, acerca de los vicios que estima afectan al acta de constatación, pero lo cierto es, que no produce prueba alguna a fin de acreditar sus dichos”.
Asimismo explicaron que “la recurrente yerra en su argumentación al pretender que la intimación nunca existió por el sólo hecho del plazo otorgado por el inspector actuante” puesto que no se advierte “irrazonabilidad alguna en tal proceder más aún, entiendo tal modo de actuar como una oportunidad que el agente le dio a la empresa para no tener por configurada sin más la infracción”.
Por todo ello consideraron que la autoridad de aplicación se encontraba “facultada de actuar del modo que lo ha hecho de acuerdo a la normativa señalada precedentemente” y en consecuencia confirmaron lo decidido en primera instancia.
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