20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Y el pago de la tasa de justicia, ¿cuándo prescribe?

La Justicia Comercial rechazó la defensa de prescripción interpuesta por una empresa condenada en un juicio ordinario, pues consideró que el plazo de prescripción para el pago de la tasa de justicia adeudada es de diez años y que comienza a computarse a partir del momento en que la sentencia condenatoria queda firme.

La Sala C de la Cámara Comercial, integrada por los vocales Juan Garibotto y Alfredo Kölliker Frers, sostuvo que el pago de la tasa de justicia adeudada tiene un plazo de prescripción de diez años –según las normas del Código Civil-, y que comienza a computarse respecto del demandado desde que queda firme la sentencia condenatoria.

En el caso, la actora de un proceso exigió judicialmente que el demandado abone la tasa de justicia. La entidad accionada opuso una excepción de prescripción. En primera instancia, esta defensa fue rechazada y se condenó a la empresa demandada a pagar lo adeudado.

El fallo de grado fue impugnado por la empresa cuya defensa fue rechazada. La entidad apelante sostuvo que el plazo de prescripción del pago de la tasa adeudada debía computarse desde el momento en que se interpone la demanda y consideró que era aplicable en forma analógica la Ley 11.683 sobre procedimiento tributario.

En primer lugar, el Tribunal Mercantil explicó que “la ley que regula las tasas judiciales (actual Ley 23.898, anterior Ley 21.859) no establece solución alguna en lo atinente al curso prescriptivo aplicable a estas erogaciones, y que, por tal motivo, debe adoptarse supletoriamente la Ley 11.683, en tanto sea concordante y pertinente”.

Luego, la Cámara Comercial afirmó que “la tasa de justicia no es un impuesto, pues su hecho generador es la prestación por parte del Estado de un servicio directo, inmediato y concreto” por lo tanto “no dándose idéntica situación entre la tasa judicial y el impuesto, la aplicación supletoria de la Ley 11.683 no es procedente en la materia de que se trata”.

“No cabe hacer una aplicación analógica de las normas de la Ley 11.683 al cobro de la tasa judicial, pues no se trata de un impuesto que amerite inscripción ante el organismo recaudador”, enfatizó el Tribunal Mercantil.

Acto seguido, la Justicia Comercial indicó que “debido a la naturaleza y características de la obligación de abonar la tasa de justicia, el sujeto pasivo no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por la Ley 11.683, de aplicación supletoria” por ende “y ante la ausencia de una regulación específica sobre la materia, corresponde atenerse al régimen general obligacional del Código Civil en materia de prescripciones, lo que conduce a adoptar el plazo decenal previsto por el artículo 4023”.

Dicho esto, el Tribunal de Apelaciones afirmó que “para el actor, la obligación de tributar la tasa judicial es exigible desde la promoción de la demanda, hasta que exista un condenado en costas”. “En cambio, para el demandado, el pago de la tasa de justicia sólo es requerible desde que éste fuera condenado en costas, razón por la cual el curso prescriptivo comenzaría a correr, a su respecto, desde la sentencia condenatoria respectiva”.

“En esa inteligencia, cabe concluir que desde el nacimiento de la obligación de tributar la tasa exigible al accionado, hasta la actualidad, no ha transcurrido la prescripción decenal”, aseveró la Justicia Mercantil.

Por estas razones, la Cámara Comercial de Apelaciones resolvió entonces rechazar la apelación deducida y confirmar la sentencia de grado apelada.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.



dju


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