El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, en un fallo dividido, revocó una sentencia de Cámara y rechazó la extensión de la condena en forma solidaria a Personal S.A. por las obligaciones laborales asumidas por la agencia de venta de equipos de telefonía celular. El artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo no fue aplicado al caso.

La Sala Laboral del Alto Tribunal local, integrada por los magistrados Carlos García Allocco y Juan Domingo Sesín, afirmó que no existía solidaridad, -en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo-, entre la empresa prestadora del servicio de telefonía y la agencia –empleadora- que comercializa y vende sus equipos. La vocal Mercedes Blanc de Arabel votó en disidencia.

En el caso, un trabajador demandó por el cobro de indemnizaciones laborales a su empleadora, -una agencia de venta de equipos de telefonía celular-, y a Personal S.A. La Cámara del Trabajo aplicó la previsión del artículo 30 de la Ley 20.744 y condenó en forma solidaria a las dos entidades demandadas.

La sentencia que determinó la condena solidaria de Personal y de la agencia de venta de aparatos de telefonía fue recurrida, vía casación, por Personal S.A.

En primer lugar, el Tribunal Superior de Córdoba manifestó que correspondía revocar la sentencia de la instancia anterior "que extendió la condena a la empresa de telefonía, en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, por las obligaciones laborales de la empleadora hacia el trabajador de una agencia que comercializaba y vendía sus equipos de telefonía".

La Corte provincial arribó a esa decisión pues consideró que "no es imprescindible para funcionar en el mercado que se requiera de alguien que venda equipos de comunicaciones y active las  líneas telefónicas, pues en tal supuesto, cualquier industria que no tenga venta directa al consumidor generaría la responsabilidad que se pretende atribuir".

Luego, el Alto Tribunal cordobés señaló que "la agencia de comercialización empleadora trabaja con medios propios y a su riesgo, la clientela sigue al producto o a la marca y no al agente, ya que actuó en su nombre y la intervención comprobada se explica por el deber de cumplir con la regulación estatal".

"La publicidad obligatoria y uniforme obedece a técnicas de propaganda, en general globales, que no desnaturalizan el contrato de que se trata, y que se exija el cumplimiento de las normas relativas al Trabajo y a los Organismos de la Seguridad Social no necesariamente implica asumir la calidad de empleador principal o responsable solidario, si no se prueba la existencia de intermediación prejudicial", puntualizó el Superior Tribunal provincial.

Acto seguido, la Corte provincial explicó que "la estructura económica asentada íntegramente en una sola empresa –desde la extracción y fabricación, hasta la entrega del producto al consumidor final –dejó de ser la pauta, por ello no es dable la lineal extensión de responsabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo".

"La solidaridad se produce cuando se trata de una actividad inherente al procese de producción, esto es que no se la puede separar sin alterarlo", especificó el Máximo Tribunal cordobés.

Por estas razones, la mayoría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba decidió revocar la decisión de Cámara y dejar sin efecto la extensión de la condena en forma solidaria a la empresa Personal S.A., admitiendo el recurso de casación interpuesto por esta última.

Entre tanto, la vocal del Alto Tribunal Mercedes Blanc de Arabel que votó en disidencia, expresó que correspondía confirmar la condena en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

"La empleadora se dedicaba a la promoción, gestión y obtención de pedidos de servicio de telefonía móvil y a la venta de los equipos por cuenta y orden de la empresa prestadora del servicio telefónico, quien fijaba el territorio de actuación y definía las campañas de publicidad que debía respetar la agencia", aseveró la vocal disidente, resaltando así la vinculación directa –que a su criterio- existía entre las dos empresas.

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