La Cámara del Trabajo, con el voto de los vocales Néstor Rodríguez Brunengo y Estela Milagros Ferreirós, revocó una sentencia de primera instancia que había admitido los reclamos por diferencias salariales e indemnizaciones por despido indirecto de un grupo de trabajadores que pretendían ser encuadrados en el CCT de Empleados de Telecomunicaciones. Los hombres estaban sujetos al CCT de los Empleados de Comercio.

La Sala VII del Tribunal Laboral consideró que era aplicable a los trabajadores demandantes el Convenio Colectivo de Trabajo de los Empleados de Comercio, y no el de Empleados de Telecomunicaciones, pues el hecho de que para verificar los datos de los clientes que contrataban servicios telefónicos de larga distancia se hiciera uso de un medio telefónico no significaba que la tarea de los actores estuviera relacionada con la telecomunicación.

El caso se suscitó a partir del auto despido que decidió un grupo de trabajadores de una empresa ante la negativa de su empleadora de incluirlos en el CCT de los Empleados de Telecomunicaciones. Los operarios estaban sujetos al CCT de los Empleados de Comercio.

Una vez que se colocaron en situación de despido indirecto, los trabajadores reclamaron ante la Justicia el pago de diferencias salariales y de las indemnizaciones correspondientes. En primera instancia, su reclamo fue acogido. El magistrado de grado consideró que correspondía la aplicación del CCT de Empleados de Telecomunicaciones. La empleadora demandada apeló la sentencia.

En primer término, la Cámara del Trabajo señaló que se debía revocar la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a diferencias salariales e indemnizaciones reclamadas por la aplicación de un CCT que no era el que correspondía a los actores.

Para así decidir, el Tribunal Laboral explicó que "de la sola lectura del objeto social de la empresa demandada se infiere que la actividad de la empresa no está incluida en el ámbito de aplicación del CCT 201/92 invocado por la parte actora, en tanto no se comprueba que en su objeto social estuviera la actividad de brindar servicios de telefonía".

Luego, la Justicia de Alzada manifestó que "el convenio pertinente a los trabajadores accionantes es el CCT 130/75, que era el que aplicaba la demandada", es decir, el Convenio Colectivo de Trabajo de los Empleados de Comercio.

"El hecho de que para la tarea de verificación de datos de clientes que contrataban servicios telefónicos de larga distancia (administración de la base de datos de presuposición) se tuviera que hacer uso de un medio telefónico no significa linealmente que las tareas de los trabajadores accionantes estuvieran relacionadas con la telecomunicación en sí", afirmó el Tribunal de Apelaciones.

Asimismo, para ratificar sus razonamientos sobre el caso, la Cámara Nacional indicó que "no significa que el uso de una línea de teléfono implique per se que realice una actividad que se relacione con las telecomunicaciones".

Acto seguido, el Tribunal Laboral puntualizó que "el CCT 201/92 invocado por los trabajadores no fue suscripto por la demandada".

Por ende, "partiendo desde el enfoque de que el ámbito de aplicación de una determinada convención colectiva exige analizar si la empresa, establecimiento o sector de la actividad patronal ha estado representado en la unidad de negociación de dicha convención" ocurre que no hay elementos de juicio que permitan aseverar que "la demandada haya estado representada por alguna de las signatarias del citado convenio", precisó la Justicia de Alzada.

De ese modo, y en función de los argumentos señalados, la Cámara del Trabajo decidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar al reclamo de diferencias salariales y demás rubros indemnizatorios derivados de los despidos indirectos del caso.



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