La Cámara de Apelaciones en lo Comercial ratificó la existencia de un contrato de compraventa entre una empresa y un comerciante, y condenó a este último al pago de las sumas adeudadas. También modificó parcialmente la sentencia de grado respecto de dos facturas que consideró que estaban alcanzadas por la excepción de prescripción interpuesta por el demandado.

La Sala E, integrada por los vocales Miguel Bargalló, Ángel Sala y Bindo Caviglione Fraga, indicó que el precio se debía pagar como contraprestación de la correlativa obligación cumplida por el cocontratante de acuerdo con lo establecido en el contrato y no por efecto de la sola emisión de la factura o la recepción del documento de liquidación de la operación.

En el caso, una empresa demandó a un comerciante por la falta de pago de una serie de facturas emitidas tras la venta –y entrega- de mercancías de cuero. El demandado había librado varios cheques para afrontar la deuda los cuales, finalmente, fueron rechazados.

En primera instancia, el accionado interpuso una excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva. Negó haber recibido las facturas en cuestión y también la existencia del contrato de compraventa denunciado por la empresa actora.

El juez de grado resolvió admitir la demanda interpuesta por la empresa vendedora y rechazó las defensas planteadas por el comprador. El magistrado a quo consideró que existían pruebas suficientes de que el contrato de compraventa se había celebrado efectivamente. Esta decisión fue apelada por el comerciante accionado.

En primer término, la Cámara Mercantil manifestó que "el derecho al cobro del precio por parte del vendedor no puede depender de que las facturas hubieran sido previamente recibidas por el comprador, ya que de ser así, con sólo negarse a su recepción se eludiría fácilmente la obligación de pago de los importes".

"El precio se debe como contraprestación de la correlativa obligación cumplida por el cocontratante en virtud de lo establecido al celebrarse el contrato y no por efecto de la sola emisión de la factura o recepción del documento liquidatorio de la operación, ya que este se emite justamente a consecuencia del contrato celebrado, dando fe de su preexistencia", afirmó después el Tribunal de Apelaciones.

Luego, la Cámara Comercial precisó que "si bien el rechazo de los cheques impidió que alcanzaran efecto extintivo de la deuda, sin embargo, cabe atribuirles las consecuencias accesorias del pago, que inciden en los derechos de las partes, independientemente de la función primordial de cancelación del crédito y liberación de la deuda que es inherente".

Tales consecuencias accesorias son "I) el reconocimiento de la obligación, II) la confirmación de la obligación invalida insatisfecha, III) la consolidación del contrato originario de la obligación pagada, IV) la interpretación de la relación jurídica que mantienen las partes entre sí", especificó el Tribunal Mercantil.

Acto seguido, la Cámara de Apelaciones expresó que "la entrega de los cheques para el pago de las facturas reclamadas adquiere un significado interpretativo propio de las relaciones comerciales".

Además, "revistiendo las partes la calidad de comerciantes, rige lo dispuesto por el artículo 63 del Código de Comercio y los registros en los libros presentados y llevados en legal forma adquieren particular eficacia probatoria", precisó el Tribunal Mercantil.

Entre tanto, la excepción de prescripción fue parcialmente acogida respecto de dos facturas vencidas que integraban el reclamo total de la empresa vendedora.

Por tales razones, la Cámara Comercial resolvió entonces modificar la sentencia de primera instancia respecto de las dos facturas cuya acción de cobro estaba prescripta y confirmarla en todo lo restante allí decidió. El Tribunal de Alzada coincidió con el magistrado de grado en que las pruebas recabadas en la causa demostraban la existencia de la compraventa.



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