04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Reconocen diferencias salariales sobre el art. 15 C.C.T. 201/92

La Cámara Nacional del Trabajo confirmó la sentencia del magistrado de grado quien hizo lugar a los últimos años no prescriptos de las asignaciones por el artículo 15 C.C.T. 201/92 contra Telefónica de Argentina S.A., aún cuando el acta acuerdo del 28/06/94 había sido homologada por el Ministerio de Trabajo. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Estela Milagros Ferreiros y Nestro Miguel Rodríguez Brunengo, integrantes de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Bravo, Antonio Andrés y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios”, consideraron que, a la luz del plenario “Rodríguez, Eduardo Omar y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ cobro de salarios”, ”Subsiste el derecho al cobro del adicional previsto en el art. 15 del C.C.T. 201/92 a partir de la vigencia del acta acuerdo del 28/06/1994”.

Los actores inician un reclamo judicial contra Telefónica de Argenina S.A.” en procura del cobro de unas diferencias salariales originadas en la supresión de un adicional por mayor cantidad de trabajo: “asignación art. 15 CCT”, a partir de un acuerdo firmado en el mes de junio de 1994.”

La demandada por su parte argumentó desconocer los extremos invocados interponiendo además excepciones de prescripción, cosa juzgada y transacción con el objeto que se rechace la demanda.

El magistrado de grado, aplicando el fallo plenario “Rodríguez, Eduardo Omar y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ cobro de salarios”, hizo ”lugar al reclamo de las diferencias salariales, con relación a algunos actores (quienes interrumpieron prescripción mediante intimación) por los 3 años anteriores a la interposición de la demanda, y, con relación a los restantes, limitado a los dos últimos años.

La demandada, ante este decisorio, dedujo recurso de apelación, al entender que los efectos de cosa juzgada administrativa del acta acuerdo firmada era oponible a los actores, y que en todo caso se debería compensar con lo que los actores recibieron en concepto de vales alimentarios. Además, critica la imposición de costas a su parte.

La alzada confirmó la aplicación del plenario, considerando abstracta la cuestión sobre cosa juzgada administrativa planteada por la demandada, ni tampoco hizo lugar a la compensación solicitada al entender que no se adecuaba a los requisitos del artículo 818 del Código Civil, toda vez ”…que al “convenirse” el pago de los “vales alimentarios” se ignoraba que el trabajador podía ser acreedor de algún importe (en el caso el adicional suprimido), por lo que no puede atribuírsele el efecto de cancelar anticipadamente una obligación cuya vida no se conocía ni aún cuando se compruebe a posteriori.”

Diferente fue la suerte del agravio sobre la imposición de costas. La resolución del litigio a través de un fallo plenario posterior al inicio de las actuaciones hacen presumir la complejidad de la cuestión debatida, haciendo necesaria la imposición de las costas por el orden causado.

Por ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia recurrida salvo en la imposición de costas.



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