Así lo dispuso el Dr. Guillermo Treacy, titular del juzgado nº 3 en lo Contencioso
Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires, en los autos "Maraslioglu,
Gulhanim c c/ G.C.B.A. (Dirección de Educación del Adulto y el Adolescente)
s/ amparo (art. 14 CCA BA)"
El caso tomó estado publico hoy y resulta de especial interes, atento el reciente
inicio del ciclo lectivo en todo el país. La actora se presentó con el objeto
de solicitar como medida cautelar, en el contexto de una acción de amparo, que
se restablezca, a los fines de continuar sus estudios, una vacante en el tercer
año, turno tarde del CENS Nº 58, dependiente de la Dirección de Educación del
Adulto y el Adolescente. Al respecto, manifiesta que desde el año 1999 cursó
estudios secundarios en el Centro de Estudios Superiores Nº 58, siempre en el
turno tarde. En noviembre concurrió a inscribirse para el dictado del tercer
año, también en el turno tarde, por cuanto obligaciones laborales y familiares
así lo requerían. En marzo del año siguiente, al iniciarse el año lectivo, se
sorprendió cuando advirtió que no se encontraba en la lista de los alumnos de
aquel año y turno, por lo que consultó a la secretaria del Centro sobre tal
circunstancia. Esta le informó que no tenía vacante y que si quería estudiar
debía hacerlo por la mañana. Entiende que la Dirección de Educación del Adulto
y el Adolescente dispuso en forma unilateral, inconsulta y arbitraria su traslado
del turno tarde al turno mañana. Por ello, solicitó se disponga una medida inmediata
y urgente restituyéndola a los cursos del CENS Nº 58 en el turno tarde, para
poder comenzar el tercer y último año de sus estudios por cuanto corre el riesgo
de quedar libre por inasistencias.
Por su parte, el magistrado recordó que "el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario establece que el objeto de las medidas cautelares
es garantizar los efectos del proceso. La disposición mencionada prevé que dicho
tipo de tutela comprende "aquellas de contenido positivo y la suspensión
de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado
en éste, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción
promovida" (lo destacado no es del original). En tal sentido la medida cautelar
solicitada por la actora encuentra su cauce dentro de la norma citada."
Para el juez, "en el presente caso la medida cuestionada consistiría en
una restricción del derecho de aprender de la amparista. En efecto, no ha sido
privada de ese derecho, en la medida en que -según lo refiere en su demanda-
tiene una vacante en el turno de la mañana. Sin embargo, al no poder cursar
sus estudios en el turno elegido por ella, el derecho en cuestión sufre una
restricción. La determinación acerca de si la restricción es o no legítima será
objeto de la sentencia de amparo, por lo cual no puede hacerse -en el limitado
marco cognoscitivo de esta medida cautelar- una apreciación al respecto."
El magistrado destacó que "la comunicación de que se le concedió una vacante
para el turno mañana recién le fue comunicada en marzo de 2001. A fojas 1 de
estas actuaciones obra una nota suscripta por el Lic. Francisco BROSZ, Director
del CENS Nº 58, dirigida a la secretaria del establecimiento educativo, Prof.
Graciela SANCHEZ, en la que se solicita a esta última que le haga saber a la
actora que la vacante le ha sido concedida para el turno de la mañana. La
nota está fechada el 16 de marzo del corriente año y aparece firmada, al pie,
por la accionante con la fecha 19 de marzo. Es decir, la comunicación parece
haber sido hecha una vez iniciado el ciclo lectivo. Dicho proceder, en principio,
resulta objetable, ya que impidió a la actora buscar otras posibilidades educativas
(en un horario que resultara adecuado a sus disponibilidades de tiempo)",
añadiendo que "aunque bajo la forma de un acto de la Administración (comunicación
entre dos funcionarios), la pieza de fojas...puede constituir un acto administrativo,
en tanto proyecta sus efectos sobre terceros -concretamente, sobre la peticionaria,
a quien se le notificó su contenido. Pues bien, el acto en examen, como tal,
carece de motivación que permita discernir si la decisión denegatoria de la
vacante en el turno de la tarde constituye un acto razonable. En este sentido,
no basta con la competencia del funcionario, sino el ejercicio razonable
de ésta." (la negrita es nuestra)
"Es cierto que no se encuentra acreditado que la amparista tenga derecho a continuar sus estudios en el turno de la tarde. Sin embargo, no puede dejar de tomarse en cuenta el hecho de que en los dos años anteriores la amparista pudo cursar sus estudios en dicho horario, de modo que la modificación del turno, aún cuando fuera legalmente posible, debe estar justificada. Ante la existencia de un acto denegatorio no motivado, y por ende, viciado, y teniendo en cuenta lo manifestado en la demanda, en torno a una posible motivación espúria de la medida, estimo que la medida cautelar requerida resulta adecuada para garantizar los efectos del proceso", señaló el juez, agregando que "toda vez que el planteo de la accionante importa un cuestionamiento a la razonabilidad del acto que le denegó una vacante en el turno de la tarde..., luego de dos años de haber tomado sus clases en ese turno, y ante la posibilidad cierta de perder la regularidad y de continuar con sus estudios normalmente, el peligro en la demora se encuentra adecuadamente configurado". (la negrita es nuestra)
Por ello, se resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando
a las autoridades del CENS Nº 58 a admitir en el curso de tercer año del turno
de la tarde a la actora, en igualdad de condiciones con los demás cursantes,
hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la acción de amparo.