21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024
Sanción contra un abogado

No dilates que te multo

En un caso de desalojo por falta de pago, la Cámara Civil decidió multar a un abogado y a su cliente debido a un "exceso de los límites del derecho a la defensa". Se consideró que el letrado había emprendido acciones "improcedentes" llegando así dilatar innecesariamente el objeto de la causa.

“La actitud asumida al oponer excepciones de suyo inconducentes y la liviandad que revela la actuación del letrado configura una conducta en sí temeraria, en tanto se intentó una defensa notoriamente improcedente que excede el límite impuesto por el ejercicio del derecho de defensa a punto de dilatar innecesariamente el objeto de la causa, cuestión ésta que no podía pasarles inadvertida.”

De esa forma se manifestaron desde la Sala G de la Cámara Civil, integrada por Carlos Bellucci, Beatriz Areán y Carlos Carranza Casares, en los autos “Bohossian Uruguay c/ Vidoret Carlos Hugo s/ desalojo por falta de pago”.

Los magistrados se pronunciaron a favor de una multa que se había impuesto en la primera etapa del proceso a un abogado y su cliente debido al exceso que cometieron en los límites del derecho a la defensa.

Los jueces consideraron que el accionar del letrado dilató innecesariamente el “objeto de la causa”.

En este orden de hechos, los camaristas consideraron correspondiente recordar que “respecto al planteo de inconstitucionalidad en relación a la facultad de los magistrados de imponer sanciones a los abogados y sus clientes en forma solidaria, no solo no fue sometido a conocimiento de la anterior instancia, sino que además fue introducido en el memorial, o sea, en forma extemporánea”.

En ese plano, estimaron también que “el interesado en la declaración de invalidez de una norma legal, debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo gravamen y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto”.

Entre sus argumentos, el letrado que apeló la multa que recibió estimó que “el artículo 45 del código procesal vulnera el artículo 18 de Constitución Nacional en tanto otorga a los magistrados facultad de sancionar a los letrados en caso de existir temeridad o malicia, sin que se les permita ejercer una adecuada defensa”.

“Señala que el ejercicio del poder disciplinario de los letrados es privativo del Colegio Público de Abogados a los fines de fiscalizar el correcto desempeño profesional, independientemente de la responsabilidad civil que les pueda incumbir, lo cual requiere de juicio previo que permita el ejercicio del derecho de defensa del interesado.”

Los magistrados entendieron que “en la medida que se aprecie que las atribuciones que la Ley 23.187 confieren al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal no han derogado las facultades que el código procesal reconoce desde antiguo, a los jueces de la causa y que han sido mantenidas tanto por la Ley 24.289 como por la Ley 25.488, que son muy posteriores a aquélla, puede concluirse en la inconsistencia de los argumentos ensayados”.

“Nótese que si el Colegio controla todo lo relativo al ejercicio de la profesión y tiene poder disciplinario respecto de las normas de ética vinculadas con la libertad y dignidad del abogado, ello orientado a la salvaguarda del prestigio de la abogacía y el decoro que deben mantener los letrados en su actuación; es al juez a quien, en orden al deber-facultad que encarna su rol de director del proceso, atañe tasar la conducta procesal que las partes y sus letrados han desplegado en el trámite de la causa.”

Es así como los camaristas explicaron que “las atribuciones conferidas a uno y otro no se confunden ni superponen, desde que conciernen a esferas de actuación independientes, a lo que se añade que no se aprecia menoscabo alguno en punto al ejercicio del derecho de defensa alegado, en tanto el interesado estuvo en condiciones de recurrir -como lo hizo- la decisión de que se trata; razón por la cual no cabe sino desestimar el planteo en tal sentido”.

Siguiendo este orden de justificaciones, los jueces señalaron que “la temeridad o malicia aprehendida en el articulo 45 del Código Procesal se desdobla en dos elementos subjetivos: dolo, intención de infligir una sinrazón o "torto"; y culpa, insuficiente ponderación de las razones que apoyan la pretensión o discusión, respecto de la cual la doctrina exige que la falta de fundamento aparezca en una indagación elemental”.

“Ambos concurren a configurar la "conciencia de la propia sinrazón", consistente en promover o prolongar un proceso en forma dolosa o culposa al punto de tornarlo en un litigio temerario en el que la injusticia es absoluta por estar hasta en la intención misma de quien litiga."

Por eso, los magistrados entendieron que “se advierte que la calificación del proceder de las partes como temerario o malicioso, requiere la concurrencia indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el curso del proceso con articulaciones dilatorias o desleales, pues al hallarse en juego el libre ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio, el criterio debe ser restrictivo”.

Fallo provisto por Microjuris en virtud de su acuerdo con DiarioJudicial.com.



dju


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